Sentencia No. 273-13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I.- Consta en las actas que:

Los ciudadanos ALLAN ENRIQUE CAMARILLO SANCHEZ y DIOCELINA DEL CARMEN ACOSTA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Números. V-9.703.667 y 7.717.859, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio y de este domicilio PEDRO MIGUEL MAZZEI LEMUS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.630, solicitaron la declaratoria de su divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su acta de matrimonio y copias de las cédulas de identidad de ambos cónyuges, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha treinta y uno (31) de MAYO de 2013, disponiéndose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Zulia. En fecha nueve (09) de julio de 2013. En fecha 03 de octubre de 2013, se libraron los recaudos de citación. En fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, el Alguacil hizo exposición manifestando que notificó a la Fiscal 34 del Ministerio Público. En la misma fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, presente la abogada JAQUELINA MOLINA CHACON, procediendo en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Zulia, quién expuso:“ En uso de las facultades que el artículo 185-A del Código civil, confiere al Ministerio Público, esta representación Fiscal manifiesta en este acto que NO HACE OPÓSICIÓN a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal indicada de los ciudadanos ALLAN ENRIQUE CAMARILLO SANCHEZ y DIOCELINA DEL CARMEN ACOSTA suficientemente identificados en actas, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.-

II.- El Tribunal para decidir, observa:

Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por mas de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Operadora de Justicia que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos antes expuestos:

Este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ALLAN ENRIQUE CAMARILLO SANCHEZ y DIOCELINA DEL CARMEN ACOSTA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. 9.703.667 y 7.717.859, respectivamente y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día nueve (09) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante el jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Dejándose constancia expresa que los ciudadanos antes identificados manifestaron, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero De Los Municipios Maracaibo, Jesús Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez ,

Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V. El Secretario

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la presente decisión.-
El Secretario


Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA

MGV/GGU/ca.-.
Sol. No. 0952-2.013