Sent. No. 272-13
Exp. No. 2263-2011
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002 bajo el Nº 8, tomo 676-A.
DEMANDADO: CRUZ JAVIER PRADO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.904.459 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA
Se da inicio a la presente litis por demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Octubre de 2011, admitida en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2011, presentada por el ciudadano DAVID MOUCHARFIECH, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 108.257, con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, antes identificada, en contra del ciudadano CRUZ JAVIER PRADO NUÑEZ, antes identificado, por Resolución de Contrato.
Fundamenta la Representación judicial de la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: que consta de documento de contrato de venta a crédito con RESERVA DE DOMINIO Y CESION DE CREDITO, suscrito y celebrado en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, dado en fecha cierta el 09 de Diciembre de 2009, por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, archivado bajo el Nº 488, en el cual la Sociedad Mercantil AUTO AGRO DE MARACAIBO, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, vendió a crédito con reserva de dominio al ciudadano CRUZ JAVIER PRADO NUÑEZ, antes identificado y parte demandada en el presente proceso, un Vehículo, marca CHEVROLET , modelo: SILVERADO, Año: 2009, color: PLATA, uso: CARGA, Serial del Motor. K092111067, Serial de Carrocería: 8ZCEK14J39V329443, placas: A35AY8A, que el comprador declara expresamente que recibió en esa fecha en perfectas condiciones de funcionamiento, y que ha examinado y probado todas y cada una de sus partes.
Señala igualmente la representación judicial de la parte actora, que el contrato de venta a crédito contenido en el precitado documento, fue celebrado con pacto de reserva de dominio en virtud del cual la vendedora Sociedad Mercantil AUTO AGRO DE MARACAIBO C.A, se reservó el dominio del vehículo vendido durante toda la vigencia del contrato y mientras fuese pagada la totalidad del precio de venta, que fue convenido por la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS. 201.685,26), de los cuales declaró haber recibido como inicial la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS. 37.185,26), quedando a deber un saldo de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 164.500,00) Obligándose expresamente el comprador a pagar a la vendedora o su cesionario como saldo capital la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.164.500,00), conjuntamente con los intereses que resultase de acuerdo a lo pactado en el contrato, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contadas a partir de la firma de dicho contrato, es decir desde el 09 de Diciembre de 2009, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los 30 días continuos siguientes a la fecha de la firma antes especificada y las demás cuotas, los mismos días de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación. De igual modo alega la demandante, que fue estipulado en caso de retardo en el cumplimiento o el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas por el deudor demandando, le haría perder el beneficio de la tasa de interés inicial pactada, en cuyo caso la tasa de interés que será aplicada al saldo deudor del capital seria la máxima activa que determine el Banco.
Asimismo expresa la parte actora, que quedo establecido que en caso de mora en el pago de una cualquiera de las cuotas financieras establecidas en el contrato, el comprador deudor cedido, se obliga a pagar a la demandante el tres (03%) anual adicional a la tasa de interés que estuviere vigente para la fecha en que se produzca la mora y durante el plazo que transcurra hasta la total y definitiva cancelación del principal adeudado y que igualmente se convino que las fijaciones en cada uno de los dichos ajustes podrían ser efectuadas por la parte demandante libremente y de acuerdo a las condiciones del mercado financiero, dentro de los limites que establezca el Banco central de Venezuela, en el supuesto de que de acuerdo a la ley que lo rige, este ente decidiese regular la tasa de interés que los bancos y demás instituciones financieras podrían cobrar por sus operaciones activas. En lo que se refiere a la deuda, expresa la parte actora que hasta la fecha siete (07) de Octubre de 2011, el ciudadano CRUZ JAVIER PRADO NUÑEZ, antes identificado, pagó el monto correspondiente a doce (12) cuotas del saldo deudor, y que no se produjo ningún otro pago a partir de la cuota trece (13) hasta la fecha de presentación de esta demanda y que de ese modo se encuentran vencidas y pendientes de pago Nueve (09) cuotas mensuales y consecutivas y que restan por cancelar quince (15) cuotas todas ella de vencimiento los diecisiete (17) de cada mes y que todas esas cuotas antes descritas suman un total de CIENTO VEINTIDOS MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTYA Y DOS CENTIMOS (Bs.122.066,82); la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVAREZ CON DIEZ CENTIMOS (Bs.23.925,10) por concepto de intereses sobre saldo deudor, por la falta de pago de la referida obligación desde el día 17 de diciembre de 2010 hasta el día 07 de octubre de 2011 y los que se sigan venciendo y la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.644,78) por concepto de intereses de mora de conformidad con el contrato por la falta de pago de la obligación desde el día 17 de enero de 2011 hasta el día 07 de Octubre de 2011 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso lo que hace un total de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 148.636,70).
CONTESTACION A LA DEMANDA
Por cuanto no fue posible la citación personal del demandado, en fecha 23 de Enero de 2012 se ordenó la misma a través de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y una vez cumplidas todas las formalidades de Ley se procedió a designarle defensor ad litem al demandado recayendo tal nombramiento en la persona del abogado RODOLFO JOSE HAYDE DALTON, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 30.883 la cual procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente de la siguiente forma:
Primero invocó la perención del proceso
Manifestó que no es cierto que conste ante la Notaria Pública Segunda Del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, contrato de venta con reserva de dominio y que el mismo se encuentre archivado bajo el No. 488.
Manifestó que tampoco era cierto que auto Agro de Maracaibo, C.A, estuviera representada por Echenique Reyes.
Igualmente era falso que fuera la vendedora cedente que hubiera vendido a su defendido CRUZ JAVIER PRADO NUÑEZ, antes identificado, un vehiculo con las siguientes características: marca CHEVROLET, modelo: SILVERADO, Año: 2009, color: PLATA, uso: CARGA, Serial del Motor. K092111067, Serial de Carrocería: 8ZCEK14J39V329443, placas: A35AY8A. Manifestó que tampoco era cierto que en la cláusula segunda se convino el precio en DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 201.685,26).
Igualmente manifestó que era falso que la inicial fuera de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 37.185,26) quedando a deber un saldo de ciento sesenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 164.500)
Manifestó que era falso que en la cláusula décima quinta del negado contrato en BANESCO fuera cesionario de Auto Agro Maracaibo, C.A.
Expreso que por parte de su defendido, negó que sean todos los derechos accesorios, acciones y garantías que correspondían al supuesto y negado cesionario vendedor y que su defendido no adeude la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 164.500), los cuales impugna. Igualmente manifestó que no es cierto que su defendido adeude treinta y seis cuotas variables iguales y consecutivas de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS y que tampoco era cierto que su defendido debió pagar el día diecisiete de enero de 2010, que también era falso que se adeude el veinticuatro por ciento (24%) de interés variable, que tampoco era cierto que continué el plazo de treinta y seis meses para pagar y que la tasa de interés pudiera ajustarse de tiempo en tiempo.
También expresó el defensor ad-litem, que bajo ninguna forma su defendido convino con nadie que la mora en el pago de una cuota, se obliga a pagar el tres por ciento (3%), que era falso de toda falsedad que su defendido convino ajustes, que no era cierto que Banesco fuese titular de una cesión de crédito y que tenga derecho a demandar a su defendido acciones derivadas de un contrato de venta con reserva de dominio, que negaba el contenido de las supuestas cláusulas seis y nueve, que no era cierto que su defendido deba cuotas iguales y consecutivas, que su defendido no le adeudaba a nadie quince cuotas. Impugno y desconoció por ser falso un supuesto contrato de cuenta, que no adeuda su defendido los siguientes conceptos A) capital de CIENTO VEINTIDOS MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.122.066,82) B) interés de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 23.925,10) desde el siete (07) de Octubre de 2011. C) interés de mora de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS, que no era cierto que su defendido adeude la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS, que no era cierto que su representado adeude MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS. (1955 U.T)
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece el defensor ad-litem presento escrito de promoción de pruebas.
PARTE DEMANDADA
a.- Solicito oficiar a la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia para que informase si el día nueve 09 de Noviembre de 2010 se encontraba archivado un documento bajo el Nº 488 entre AUTO AGRO MARACAIBO C.A y el ciudadano CRUZ JAVIER PRADO NUÑEZ. La anterior prueba no fue admitida en su debida oportunidad por considerarla inoficiosa.-
b.- Solicito una experticia contable para determinar los intereses mensuales y de mora desde el día diecisiete de diciembre de 2010 al siete (07) de Octubre de 2011 y del diecisiete de enero de 2011al 07 de Octubre de 2011. La Anterior prueba no fue admitida en su debida oportunidad por considerarla este Tribunal inoficiosa
c.- Solcitó un computo por secretaria desde el día 18 de Octubre de 2011hasta el día 30 de septiembre de 2013, para determinar cuantos días transcurrieron desde la introducción de la demanda y la citación del defensor. La Anterior prueba no fue admitida por este Juzgado con ocasión de que el promovente no señaló el objeto de la misma.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inició el presente juicio signado en el expediente 2263-2011 por libelo de demanda presentado el día 13 de Octubre de 2011, siendo admitida en fecha 27 de Octubre del mismo año, donde la Sociedad Mercantil BANESCO, Banco Universal, debidamente representado por su apoderado judicial Abogado DAVID MOUCHARFIECH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No. 14.523.985 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.257, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO al ciudadano CRUZ JAVIER PRADO NUÑEZ ya identificados.
Ahora bien, tramitada convenientemente la Litis y no observando esta Juzgadora causal alguna que traiga consigo la nulidad de las actuaciones, se procede a dirimir la presente controversia con base a la siguiente motivación.
Se aprecia en las actas que conforman el presente proceso que efectivamente la Sociedad Mercantil AUTO AGRO DE MARACAIBO. Celebró un contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano CRUZ JAVIER PRADO NUÑEZ en fecha nueve (09) de Diciembre de 2009, vendiéndole un vehículo, marca CHEVROLET, modelo: SILVERADO, Año: 2009, color: PLATA, uso: CARGA, Serial del Motor. K092111067, Serial de Carrocería: 8ZCEK14J39V329443, placas: A35AY8A, y en esa misma fecha cedió y traspasó a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL C.A. BANCO UNIVERSAL, el crédito y la reserva de dominio que tenía para con el demandado, perfeccionándose de ésta manera el documento de compra-venta antes referido y la cesión del crédito con la simple entrega del contrato.
Consta en actas que el precio convenido es por la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS. 201.685,26), de los cuales declaró haber recibido como inicial la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS. 37.185,26), quedando a deber un saldo de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 164.500,00) Obligándose expresamente el comprador a pagar a la vendedora o su cesionario como saldo capital la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.164.500,00), conjuntamente con los intereses que resultase de acuerdo a lo pactado en el contrato, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contadas a partir de la firma de dicho contrato, es decir desde el 09 de Diciembre de 2009, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los 30 días continuos siguientes a la fecha de la firma antes especificada y las demás cuotas, los mismos días de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación. Ahora bien, después de la sustanciación de la presente causa, se hace necesario en este estado, transcribir la importancia práctica de los contratos bilaterales, que viene dada por la posición que pueda tomar alguna de las partes en un proceso judicial, y se puede intentar la acción de resolución por cumplimiento de contrato (Artículo 1167 del Código Civil) que a continuación se transcribe
…“Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De la hermenéutica jurídica de esta norma se desprende, que en aquellos contratos bilaterales, donde se establecen obligaciones recíprocas, si algunas de ellas no cumpliera con la misma, puede incoar la pretensión de cumplimiento o resolución del contrato.
Adicionalmente el artículo 1133 del Código Civil, define al contrato como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Este tipo de responsabilidad civil tiene su fundamento legal en los Artículos 1.264 y 1.266 del Código Civil que establecen:
..“Artículo 1264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
“Artículo 1266 En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor. Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.”
De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde hay un contrato de por medio existe la responsabilidad para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales, siendo prudente en este estado determinar cual de las partes involucradas en esta litis no cumplió con las obligaciones derivadas de toda relación contractual, en ese sentido se observa que el ciudadano CRUZ JAVIER PRADO NUÑEZ, identificado en actas se le demandó por no pagar en la oportunidad correspondiente las cuotas correspondientes, anteriormente identificadas, en el plazo acordada, señalando en este estado que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, estatuye:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidos en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público.
Sin embargo, Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
En el caso bajo análisis se está en presencia del tercer supuesto, establecido por la Sala de Casación Civil, antes citado, ya que la representación de la parte demandada se limitó a contradecir de forma genérica, pura y simple los alegatos planteados por el demandante en su libelo, sin alegar hechos nuevos, correspondiéndole de esa forma la carga de la prueba a la parte demandante, quien a su vez, promovió en la oportunidad correspondiente los instrumentos pertinentes y conducentes a la satisfacción de su Interés y que no fueron impugnados según las formas previstas en la ley sustantiva civil por la representación judicial de la parte demandada, siendo igualmente cierto que, ésta última, durante el lapso probatorio no aportó elemento alguno que demostrara haber realizado el pago de la obligación exigida o bien que se ha producido la extinción de la misma; en efecto, la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil Vigente y el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, antes citados, consagran el principio general del reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, esto es que, corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de la acción y al demandado, la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos, que haya alegado como defensa o excepción. En el caso en cuestión, como ya bien se estableció precedentemente, la parte demandada no aportó prueba alguna de los hechos impeditivos o modificativos de la acción, como defensa en su contestación.
En virtud de lo anterior cabe citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 12 “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
En orden a los fundamentos antes expuestos, la parte demandada no logró traer a juicio elementos probatorios suficientes que pudieran determinar el pago de la obligación, estimando que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.162 1.264 y 1.354 de la ley sustantiva civil en concordancia con el articulo 506 del Código Adjetivo Civil, por lo cual resulta forzoso, declarar CON LUGAR, la presente demanda, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así de Decide.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentó la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal, contra el ciudadano CRUZ JAVIER PRADO NUÑEZ, antes identificados.
1.- Se Resuelve el contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio, de fecha nueve (09) de Diciembre de 2009, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio maracaibo del Estado Zulia.-
2.- Se ordena a la parte demandada ciudadano CRUZ JAVIER PRADO NUÑEZ a entregar a la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal, el vehículo marca CHEVROLET, modelo: SILVERADO, Año: 2009, color: PLATA, uso: CARGA, Serial del Motor. K092111067, Serial de Carrocería: 8ZCEK14J39V329443, placas: A35AY8A.
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, quedan en beneficio de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, las cantidades de dinero pagadas por el deudor a cuenta del precio del contrato celebrado.
4.- Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Obró como apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio DAVID MOURCHARFIECH, y como defensor ad-litem de la parte demandada el abogado en ejercicio RODOLFO HAYDE DALTON, antes identificados.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
EL SECRETARIO
ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo las tres y treinta (03:30 p.m.), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
MG/GGU.
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