Sentencia No. 400-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos. Presentada la anterior demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, personalmente por su firmante. Se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. Se dio inicio al presente procedimiento, intentado por la ciudadana BLANCA DENIRE URDANETA URDNAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.873.147, asistido por el abogado LEONEL MATA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 40.928, en contra del ciudadano EMIRO ALBERTO SANTANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.111.698.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
Se observa que en el libelo de demanda, la actora indica que nació de la relación sostenida entre NINZA NIEVE URDANETA y EMIRO SANTANDER, y que el citado ciudadano le prodigó los cuidados de un padre, por lo que en el medio social en que se desenvolvía se le conoce como su hija, y así pide a este Tribunal que lo declare.
Ahora bien, el Reconocimiento de filiación de un hijo nacido fuera del matrimonio puede hacerse de manera voluntaria por el padre, o después de la muerte de este por sus ascendientes en los términos previstos en el artículo 230, así lo indica nuestro legislador en el artículo 209 del Código Civil.
Por otra parte, establece el artículo 210 eiusdem, lo siguiente:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…”
En el caso que nos ocupa, según lo expuesto por la parte interesada, no hubo reconocimiento voluntario por parte del ciudadano EMIRO SANTANDER por lo que se hace necesario solicitar ese reconocimiento de filiación judicialmente a instancia del interesado y a tenor de lo dispuesto en el artículo 226 del Código Sustantivo.

En relación al procedimiento sobre las causas relativas a la filiación y a la competencia de los Tribunales para conocer de las mismas, dispone el artículo 231 del Código Civil lo siguiente:
“Las acciones relativas a la filiación se intentaran ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.” (subrayado y negrillas del Tribunal).
De la norma transcrita, se deduce que el procedimiento a seguir para establecer la filiación es el juicio ordinario por ante el Juez de Primera en lo Civil del domicilio del hijo, de manera que carece este Juzgado de competencia en razón de la materia para conocer de la presente causa, pues la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia el día dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), en su artículo 3°, otorgó competencia a los Juzgados de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente en asuntos de familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, en lo que respecta a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa; siendo el juicio por inquisición de paternidad un procedimiento contencioso.
En tal sentido el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”
Como corolario de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que es incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa y que es ésta la oportunidad legal para declinar la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la misma y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expresadas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer del presente juicio de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA (INQUISICIÓN DE PATERNIDAD), intentado por la ciudadana BLANCA DENIRE URDANETA URDANETA, ya identificada en contra del ciudadano EMIRO ALBERTO SANTANDER. En consecuencia:
1) Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que conozca de la presente causa, luego de que transcurra íntegramente el lapso para que la parte interesada ejerza los recursos legales correspondientes en contra de la presente decisión.
2) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece. Años: 203º y 154º de la Independencia y Federación, respectivamente.
La Juez,


Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.

El Secretario

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha y siendo las Diez y Cincuenta y cinco (10:55 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo.

El Secretario

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA




Exp. No. 2511-13