Sent. 393-2013
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoció por distribución este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que intentara el ciudadano GUSTAVO ANTONIO OROZCO AFRICANO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No.V-17.414.501, asistido por las abogadas en ejercicio y de este domicilio ALBA ROSA LEAL y DUBIA TERESA PAREDES, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 66.183 y 71.133, domiciliadas en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en contra de la ciudadana JENNYS DEL CONSUELO PARRA AVILA, Venezolana, Mayor de edad, Domiciliada en la ciudad de Maracaibo y titular de la cedula de identidad Nº 7.804.812. Admitida la demanda y cumplidas todas las formalidades que establece la Ley, En fecha veinte (20) de Noviembre de 2013, el ciudadano GUSTAVO ANTONIO OROZCO AFRICANO, asistido por las abogadas en ejercicio ALBA ROSA LEAL y DUBIA TERESA PAREDES, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 66.183 y 71.133, y por otra parte la ciudadana JENNYS DEL CONSUELO PARRA AVILA, representada por su apoderada judicial abogada LUZ MARINA MALDONADO BRIÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 22.229, convinieron en celebrar una transacción judicial en los siguientes términos:
PRIMERA.- Antecedentes: Cursa por ante este Tribunal en los folios del expediente No. 2363 demanda por Cumplimiento de Contrato de Reserva de Venta, intentada por EL DEMANDANTE en contra de LA DEMANDADA, cuyo instrumento fundamental es el contrato de RESERVA que suscribieron por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha primero (01) de septiembre del dos mil once (2011), dejándolo inserto bajo el No. 86, Tomo 70 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, sobre un inmueble propiedad de LA DEMANDADA, constituido por una casa con su terreno propio, distinguido con el No.88B-27(antes 18-55), ubicado en la calle 88B del Barrio El Paraíso, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual le pertenece por haberlo adquirido a tenor de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de mayo de mil novecientos noventa y tres, bajo el No. 20, Protocolo 1°, Tomo 11, cuyos linderos medidas y demás datos identificatorios constan en el prenombrado documento de propiedad y se dan aquí por reproducidos. En la demanda en cuestión, EL DEMANDANTE expone entre otros argumentos que en el documento de Reserva se estableció un lapso de tiempo para realizar un Contrato de Opción sobre el referido inmueble, pero que dicho contrato no se llego a firmar por causas imputables a LA DEMANDADA, ya que esta no le entrego a EL DEMANDANTE el documento de bienhechurias (CONSTRUCCION) del inmueble; que al momento de la firma de la Reserva le entrego a esta la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) en calidad de arras; que en fecha 22 de septiembre de 2011 le hizo entrega igualmente de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs20.000,oo), en interés de firmar la Opción de Compra; que después de haber recibido la cantidad mencionada, LA DEMANDADA se fue de viaje a Italia otorgándole previamente un poder a la ciudadana GLORIA AVILA DE GOMEZ, para que la representara en la firma del documento de opción, que el poder otorgado consistió en un poder Especial, mas no de Administración y Disposición, que dicho poder debió haber sido registrado y no notariado para poder surtir efectos con relación a la opción; que esta actúo con mala fe, que transcurrió el mes de octubre y no apareció ni entrego el documento de propiedad de bienhechurias, sino que entrego una fotocopia de la propiedad del terreno, que no pudo realizar el documento de opción por que no recibió la documentación necesaria para redactarlo y que tuvo que recurrir al envío de comunicaciones por Internet desde el día 15 de diciembre de 2011 hasta el 04 de marzo de 2012; que a principios del mes de abril del 2012, regreso LA DEMANDADA manifestándole un aumento en el precio del inmueble y por todo ello demando el cumplimiento del contrato de Reserva, solicitando fuere condenada a suscribir definitivamente una Opción a Compra sobre el inmueble objeto del contrato, en las condiciones estipuladas y en pagar las costas y costos del procedimiento conjuntamente con los daños y perjuicios causados por no cumplir la obligación principal, estimando por ultimo la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo). SEGUNDA.-LA DEMANDADA, una vez hecha presente en el juicio, luego de haber objetado la citación, por encontrarse fuera del país al momento de admisión de la demanda y de su citación, aduciendo que esta no fue realizada de la forma debida, de haber alegado la insuficiencia en la actuación del defensor ad-litem que le fuera asignado y haber obtenido la Reposición de la Causa, alega en su escrito de contestación que Niega, rechaza y contradice los hechos y argumentos expresados por EL DEMANDANTE en el Libelo de la demanda, admite que celebro un Contrato de Reserva sobre el inmueble de su propiedad identificado en la cláusula Primera de este escrito, que en dicho documento de reserva se establecieron las condiciones en las que se celebraría un futuro contrato de opción de compraventa, que recibió la cantidad de Bs30.000,oo en concepto de arras, que igualmente se estableció en el contrato de Reserva un lapso de 90 días hábiles para realizar la opción, pero que dicha opción no se realizo en virtud de que llegado el lapso acordado EL DEMANDANTE no manifestó comportamiento alguno que revelara su interés de materializar en forma seria la negociación y que el único comportamiento cierto y positivo fue haberle hecho entrega de la señalada cantidad de Bs20.000,oo que recibió en fecha 22-09-2013, días después de la firma de la reserva, cantidad que fue usada para realizar tramites para la obtención de solvencias y para poner al día los pagos de ficha catastral, acompaño como prueba constancia de solvencia municipal solvente hasta el mes de septiembre de 2011 y ficha catastral expedida en agosto 2011, y que por ello desde la fecha de expiración del plazo de los 90 días para otorgar la opción, se encontró liberada de mantener obligación alguna frente a EL DEMANDANTE, ya que la única obligación que recayó en su cabeza era la de otorgar el documento de Opción. Alega también, que EL DEMANDANTE no otorgo el documento de opción, ni entrego el dinero acordado para garantizar la opción, que el tiempo concedido en la reserva venció el día 09-01-2012 y que es apenas el 15-12-11, según lo alegado por este en su libelo, que comienza a comunicarse con la demandada, pretendiendo fabricar pruebas emanadas de el para soportar un posible incumplimiento de parte de la demandada. En relación al Poder otorgado a Gloria Ávila de Gómez, alega LA DEMANDADA que este pudo registrarse con antelación a la firma de la opción o en forma simultanea, si hubiere habido intención por parte del demandante de realizar el documento y por ultimo alego que el demandante tenia vías legales expeditas que hubiere podido ejecutar si su intención hubiere sido la de cumplir, tal como lo es el Procedimiento de Oferta Real. Por ultimo, niega todos los hechos, en la forma narrada por EL DEMANDANTE en el Libelo de la Demanda, solicita a la Juez declare sin Lugar la demanda en la definitiva y sea condenado al pago de las costas procesales del juicio. TERCERA.-Las partes, no obstante los argumentos esgrimidos en las cláusulas anteriores, a través de sus representantes o apoderados judiciales, en conversaciones sostenidas al efecto entre ellos, con la finalidad de terminar con las diferencias existentes entre ambos, de conformidad en el Artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, y con la finalidad de poner fin al presente litigio que cursa en este Tribunal, acuerdan: Celebrar la presente Acta de Transacción en el entendido que mediante las reciprocas concesiones que acuerdan, ponen fin a la relación contractual que existió o existe entre ambas, proveniente del Contrato de Reserva varias veces mencionado, de tal forma que no se admita revisión ni de ellas mismas, ni de autoridad judicial en el futuro, todo lo cual hacen en los términos siguientes: 1.: Ambas partes convienen en resolver total y definitivamente el contrato existente entre ellas, el cual consta de los documentos señalados en la cláusula PRIMERA de este contrato de transacción.2. LA DEMANDADA, no obstante sostener los argumentos enunciados en la contestación de la demanda y en la cláusula anterior, en el sentido de no admitir responsabilidad alguna en el hecho de que el documento de opción no se firmara dentro del termino concedido para ello en el Contrato de Reserva, identificado en la cláusula primera de este escrito, sin que esta actitud signifique la admisión de los hechos narrados por EL DEMANDANTE en su libelo de la demanda, a los fines de poner fin al presente juicio, en virtud de que el mismo acarrea perdida de tiempo y dinero para las partes, ofrece en este acto cancelar a EL DEMANDANTE la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), la cual consigna en el tribunal, en este acto, mediante cheque de Gerencia emitido por CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, No. 10219532, a la orden de GUSTAVO ANTONIO OROZCO AFRICANO y con fecha 14 de noviembre de 2013. y 3.- EL DEMANDANTE, sin que ello implique aceptación alguna de responsabilidad, en el hecho de no llevarse a cabo la firma de la opción de compra a que se refiere el contrato de Reserva señalado en la cláusula Primera de este escrito, conviene en aceptar la cantidad ofrecida, conviene en resolver el Contrato de Reserva, documento fundamental de la demanda y en poner fin al presente juicio. CUARTA: Ambas partes convienen en que cada una sufragara los gastos y costos procesales en que hayan incurrido individualmente con ocasión del presente juicio, a el cual se pone fin con esta transacción, inclusive los Honorarios Profesionales de sus apoderados y declaran que a pesar de las mutuas concesiones que se hacen, ello, lo contenido aquí, satisface plenamente sus aspiraciones de poner fin a este juicio, por lo que una vez ejecutada la homologación de la transacción, el recibo del cheque consignado, por parte de EL DEMANDANTE, y la orden del archivo del expediente, nada mas tienen que reclamarse entre si, por causas derivadas en forma directa e indirecta del negocio plasmado en el documento de RESERVA DE VENTA, suficientemente detallado en la clausula Primera de este escrito, cuyo cumplimiento fue objeto del juicio, ni por honorarios profesionales, costos y costas, indemnizaciones, responsabilidades civiles o penales a las cuales especialmente renuncian, o a cualesquier otra acción a la cual tuvieren derecho derivadas del negocio mencionado, ni por ningún otro concepto y si algún otro derecho o acción les asistiere distintos a los derivados de esta transacción, a ellos expresamente renuncian. Solicitamos a la Ciudadana Juez, homologue la presente Transacción, le de el carácter de Cosa Juzgada formal, absteniéndose de entregar el cheque consignado hasta tanto dicte el auto de homologación, ordenando el archivo del expediente una vez cumplido con la entrega del mismo ya que la presente Transacción constituye además, un finiquito total y absoluto de cualquier obligación, reclamación y actos que hasta la fecha pudiera existir entre las partes. Para todos los efectos derivados de esta Transacción, las partes eligen como domicilio especial y excluyente a la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia. Es todo, Termino, Se Leyó y conformes firman

Este Tribunal visto la anterior transacción, le imparte su aprobación, homologándolo, dándole el carácter de cosa juzgada y se ordena archivar el expediente-

DECISION
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) CONSUMADO el acto procesal solicitado en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO el ciudadano GUSTAVO ANTONIO OROZCO AFRICANO, en contra de la ciudadana JENNYS DEL CONSUELO PARRA AVILA, identificados en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, se homologa la presente transacción, dándole el carácter de cosa juzgada y se ordena archivar el expediente.-
B) En este acto se le hace entrega al ciudadano GUSTAVO ANTONIO OROZCO AFRICANO, de un cheque de Gerencia Nro. 10219532, de fecha catorce (14) de Noviembre de 2013, en contra de la cuenta No.0121 0321 27 2120210100, del Banco Corp Banca, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00).

C) No hay condenatoria en costas por tratarse de una transacción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y el Artículo 72, Ordinales 3ro. Y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez
Abog. MARÌA IDELMA GUTIÈRREZ V.

El Secretario


Abog. GASTÒN GONZALEZ URDANETA
MIGV/GGU/ia.-
Exp. 2363-2012.