REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Sentencia No.392-2013
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil escrito por ambas caras y anexos constantes de cuatro (04) folios útiles mas el recibo de distribución No. 53776-2013, la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos JOHANDRY JOSE CHACON FUENMANYOR y JENNIFER RIVERO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-17.668.395 y V-21.228.269, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Rosa Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 169.844; de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4 del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Fórmese expediente y numérese. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos JOHANDRY JOSE CHACON FUENMANYOR y JENNIFER RIVERO URDANETA, antes identificados y con la asistencia antes dicha, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día 10 de Diciembre de 2010, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zullia, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 42 que acompañan anexa a la solicitud y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene; Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos y dejando constancia expresa que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni existen bienes que repartir.-
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en aplicación a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, mediante el cual atribuye a los Juzgados de Municipios el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos, así mismo los comparecientes, convienen en las siguientes condiciones: PRIMERO: Proponen que los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente Separación de Cuerpos, sean del cónyuge que los adquiera, así como las deudas que están adquiridas por cada cónyuge, para la fecha, estas deberán ser canceladas por quien contrajo el compromiso de la deuda, sin que el animo de uno de los cónyuges de no pagar comprometa los bienes del otro cónyuge dado lo personalísimo de la deuda. SEGUNDO: los cónyuges tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.-
Por las razones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos, JOHANDRY JOSE CHACON FUENMANYOR y JENNIFER RIVERO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-17.668.395 y V-21.228.269.-
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por secretaría las copias certificadas solicitadas en el escrito libelar.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2.013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,
Abog. MARÌA IDELMA GUTIÈRREZ VILLARREAL
El Secretario,
Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m) de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión, conforme a lo ordenado.-
El Secretario,
Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA
MIGV/GGU/lr.-
Solic No. 1147-2013
|