REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 3122
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro
Visto el escrito de solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, presentado por el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 61.920, domiciliado en el Municipio de Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES CHAPULTEPEC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de abril de 2009, bajo el N° 4, Tomo 28-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese pieza de medida por separado y numérese. Este Tribunal para resolver observa:
Que la presente demanda busca el DESALOJO y COBRO DE BOLIVARES, con el objeto de que el ciudadano LEVY SAI DIAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.156.124, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandada, entregue el inmueble objeto del presunto contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, constituido por un local comercial, distinguido con el No. 4-67, ubicado en la avenida 5 (antes Urdaneta), con calle 97 (antes Bolívar), en jurisdicción de la Parroquia Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión, situado en el Angulo Sureste, formado por la Avenida 5 o Calle Urdaneta y la Calle 97 o Bolívar, signado con el No. 97-07, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y pague a la sociedad mercantil INVERSIONES CHAPULTEPEC, C.A., parte actora, previamente identificadas, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 15.000,00), la cual presuntamente le adeuda por concepto de canon de arrendamiento; al efecto la parte actora acompañó con el libelo de la demanda los siguientes medios probatorios:
Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES CHAPULTEPEC, C.A..
Original de Contrato de Arrendamiento aparentemente suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES CHAPULTEPEC, C.A. y el ciudadano LEVY SAI DIAZ, ambos previamente identificados, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha doce (12) de abril de 2002, el cual quedó anotado bajo el No. 73, Tomo 23, de los libros respectivos, y del cual se desprende aparentemente una relación arrendaticia, la cual inicio a tiempo determinado y de la que alega el actor se convirtió en indeterminada.
Copias fotostáticas simples de tres (3) comunicaciones emitidas por la sociedad mercantil INVERSIONES L.A.R., C.A. (INVERLARCA) dirigidas a la sociedad mercantil FOTOLEIDIS, de fechas veintiocho (28) de julio 2011, veintiocho (28) de julio de 2012, veintiocho (28) de julio de 2013, respectivamente, las cuales poseen firma y sello en tinta húmeda; en la cuales se informa el aumento del canon de arrendamiento por el término de un año, en los siguientes montos: la primera por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.650,00); la segunda por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.250,00); y la tercera por la cantidad DE TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.300,00).
Copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la relación contractual, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, inscrito bajo el No. 2010.686, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.287 y correspondiente al Libro de Folio Real año 2010.
Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano LUCAS ALFREDO RINCON MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 7.608.109.
Ahora bien, resulta oportuno para esta Jurisdicente traer a colación lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cual dispone lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un
medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Énfasis del Tribunal)
En ese orden de ideas, al realizar esta Jurisdicente un análisis de la disposición ut supra transcrita, puede evidenciar que el legislador patrio estableció dos condiciones concurrentes de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares, que refieren en
primer lugar a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, y en segundo lugar, a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora).
Por otra parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles….”
De lo antes citado, se observa que el Juzgador al momento de decretar cualquiera de las medidas nominadas circunscritas en la norma, debe atender siempre a los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 585 ejusdem, esto es, a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional al realizar un análisis de los dos requisitos exigidos por el legislador en el artículo in comento, para la procedibilidad de las medidas preventivas, concatenado éste con una revisión de las actas que conforman el presente expediente, puede presumir que por el hecho de existir un contrato autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha doce (12) de abril de 2002, el cual quedó anotado bajo el No. 73, Tomo 23, de los libros respectivos, del cual aparentemente se desprende la existencia de una relación contractual, la cual alega el actor subsiste en el tiempo pese a la no vigencia del contrato, aunado al hecho de conllevar la falta de pago un propósito negativo el cual no es objeto de prueba, considera quien decide cubierto el primer requisito, es decir, el Fumus Bonis Iuris o presunción grave del derecho que se reclama. Así se determina.-
Asimismo, observa esta Juzgadora en relación al segundo requisito, es decir, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de junio de 2005, en el caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino
De Andrade y otra, y ratificada por la misma Sala mediante sentencia de fecha diez (10) de octubre de 2006, mediante sentencia No. 772. Magistrada Ponente: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ:
““...De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inseridaen (sic) este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del
derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues lasola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Resaltado de la Sala).”
En consecuencia de lo anteriormente trascrito, se evidencia que el peligro en la mora no puede ser deducida únicamente de la tardanza del juicio, en virtud de que se trata de un hecho notorio que no requiere prueba, sino que el solicitante debe realizar argumentos de hechos, acompañado de un contenido mínimo probatorio para demostrar los requisitos exigidos por la Ley.
Ahora bien, al analizar la solicitud de medida de secuestro, se observa que la representación judicial de la parte actora invoca para el efecto de demostrar el peligro en la mora, un criterio esgrimido por un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; no obstante, se le hace saber a la representación judicial de la parte actora, que dicho criterio no es vinculante para decidir la presente solicitud de medida; aunado a esto, se considera que para el cumplimiento del extremo bajo estudio, no basta con la sola afirmación de hecho respecto a la presunta falta de pago por parte del arrendador-demandado, ni mucho menos que de dicho incumplimiento haga presumir en quien decide el incumplimiento por parte del arrendatario de otras obligaciones como son el mantenimiento del inmueble arrendado, ya que, si bien el peligro en la mora consiste en aquellos hechos atribuibles a la parte en aras de desconocer una eventual ejecución del fallo que se dictare en la causa, los mismos deben ser probados de alguna manera con cualquiera de los medios de pruebas determinados en la ley.
Por otra parte, de un estudio al referido contrato de arrendamiento y a las copias fotostáticas simples de las tres (3) comunicaciones emitidas por la sociedad mercantil INVERSIONES L.A.R., C.A. (INVERLARCA) dirigidas a la sociedad mercantil FOTOLEIDIS, de fechas veintiocho (28) de julio 2011, veintiocho (28) de julio de 2012, veintiocho (28) de julio de 2013, se observa que el demandante no logró demostrar sus argumentaciones para que pueda quedar satisfecho el segundo requisito establecido en la ley, a fin de decretarse la medida nominada bajo análisis, por cuanto del primer documento, tal como antes se señaló, solo puede derivarse presuntamente la relación arrendaticia que puede existir entre las partes, en caso de que la misma, tal como lo argumentó el actor, haya pasado a ser indeterminada; y de los restantes instrumentos
antes singularizados, solo puede verificarse un presunto aumento de cánones de arrendamiento entre las Sociedades Mercantiles INVERSIONES L.A.R., C.A. (INVERLACA) y FOTOLEIDIS.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora visto que en el escrito de solicitud de medida está sustentado para demostrar el fumus periculum in mora, en solo argumentos de hecho, mas no mediante medios probatorios que hagan presumir el cumplimiento de dicho extremo, concluye que no se encuentra cubierto el segundo de los requisitos de ley para la procedencia de la medida de secuestro solicitada. Así se decide.
Una vez establecido lo anterior, y siendo que en el presente caso se encuentra cubierto solo uno de los requisitos, referido a la presunción grave del derecho que se reclama, resulta pertinente para esta Jurisdicente traer a colación lo que de acuerdo a la concurrencia de los requisitos ha señalado la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3097, del expediente No. 04-2469, de fecha catorce (14) de diciembre de 2004, lo siguiente:
“La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento de los requisitos que son exigidos por
la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, en un caso concreto, efectivamente existen o no condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva.”
En tal sentido de acuerdo a lo ut supra trascrito, se colige que las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, siendo necesaria la concurrencia de los dos para la procedibilidad de la misma, el Órgano Jurisdiccional debe dictarlas.
En consecuencia, de acuerdo a los argumentos normativos, doctrinales y jurisprudenciales antes explanados, y visto que el apoderado judicial de la parte demandante, mediante las documentales que rielan en actas, no logró demostrar el cumplimiento del peligro en la mora mediante un contenido mínimo probatorio, resulta forzoso para esta Operadora de Justicia NEGAR la Medida Preventiva de Secuestro solicitada en la presente causa, debido a que la misma es IMPROCEDENTE en derecho. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. AURIVETH MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3122.
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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