REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 3119
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro
Visto el escrito de solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, presentado por los abogados en ejercicio JORGE FRANK VILLASMIL y CAMILO MAZZOCCA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 47.886 y 18.131 respectivamente, domiciliados en el Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano YHONATHAN ABDALLA KOUSSA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número 17.233.811, se le da entrada y curso de Ley. Fórmese pieza de medida por separado y numérese. Este Tribunal para resolver observa:
La presente demanda busca la reivindicación de un inmueble, con el objeto de que el ciudadano JOSÉ ÁLVAREZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 13.296.086, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES JJ M ALVAREZ, C.A., constituida por ante Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, con fecha diecisiete (17) de abril de 2007, bajo Nº 5, Tomo 728-A-VLL, parte demandada, convengan en entregar el inmueble objeto de la presente acción, el cual pertenece presuntamente al demandante, ciudadano YHONATHAN ABDALLA KOUSSA, previamente identificado; a los efectos la parte actora acompañó con el libelo de la demanda y con el escrito de medida preventiva, los siguientes medios probatorios:
Original del instrumento poder otorgado por el ciudadano YHONATHAN ABDALLA KOUSSA, antes identificado, debidamente autenticado en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 56, Tomo 50, de los libros de autenticaciones, a los abogados en ejercicio FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, JORGE FRANK VILLASMIL, CAMILO MAZZOCCA y LUISA SOLANGE NERIS RAMIREZ,
venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.854, 47.886, 18.131 y 148.309 respectivamente, y del cual se desprende la representación con la que actúan los abogados solicitantes de la medida.
Original del contrato de compraventa del inmueble objeto de la reivindicación, constituido por un (1) local comercial, ubicado en la calle 97 en esquina con la avenida 11, signado con el número 10-97, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, micro parcela número 30, lote número 62, planta baja y planta alta con un área de terreno propio aproximada de SESENTA y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (62.81 Mts2), código catastral número 21314U010070458856, celebrado entre los ciudadanos ARNOLDO RAMON CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.928.118, en su carácter de vendedor, y YHONATHAN ABDALLA KOUSSA KERIR, ya identificado, debidamente protocolizado por ante el Registro Público Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de abril de 2013, bajo el número 2013.58, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.841 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, y del cual se evidencia la presunta adquisición de la propiedad del inmueble por parte del ciudadano YHONATHAN ABDALLA KOUSSA, parte actora.
Copia fotostática simple del alegado por el actor contrato de compraventa anterior en la cadena documental del inmueble objeto de la reivindicación, constituido por un (1) local comercial, ubicado en la calle 97 en esquina con la avenida 11, signado con el número 10-97, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, micro parcela número 30, lote número 62, planta baja y planta alta con un área de terreno propio aproximada de SESENTA y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (62.81 Mts2), código catastral número 21314U010070458856, celebrado entre los ciudadanos JOSE ALVAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.296.086, actuando con el carácter de vendedor, y ARNOLDO RAMON CHOURIO, antes identificado, actuando con el carácter de comprador, debidamente protocolizado por ante el Registro Público Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, bajo el número 2013.58, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.841 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, y del cual se desprende la presunta adquisición de la propiedad del inmueble por parte del ciudadano ARNOLDO RAMON CHOURIO.
Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los abogados en ejercicio JORGE FRANK VILLASMIL y CAMILO MAZZOCCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.842.887 y 4.143.265.
Original de Justificativo de Testigos evacuado por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, del cual se evidencia que los testigos fueron contestes en el hecho de que presuntamente el ciudadano YHONATHAN ABDALLA KOUSSA, es propietario del inmueble objeto del presente proceso, que la sociedad mercantil REPRESENTACIONES JJ M ALVAREZ C.A., está en posesión de mismo y que el ciudadano JOSÉ ÁLVAREZ SUÁREZ, se ha negado a entregar el local.
Original de la Inspección Extrajudicial evacuada por este Juzgado, en fecha treinta (30) de octubre de 2013, de la que se desprende que presuntamente la sociedad mercantil REPRESENTACIONES JJ M ALVAREZ C.A., esta en posesión del inmueble objeto de la reivindicación.
Impresiones de sentencias tomadas de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, del Juzgado Quinto de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las cuales nada tiene que apreciar este Juzgado en virtud de que dichas decisiones no tiene carácter vinculante, a fin de resolver la presente solicitud.
Ahora bien, resulta oportuno para esta Jurisdicente traer a colación lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cual dispone lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un
medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Énfasis del Tribunal)
En ese orden de ideas, al realizar esta Jurisdicente un estudio de la disposición ut supra transcrita, puede evidenciar que el legislador patrio estableció dos condiciones concurrentes de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares, que refieren en
primer lugar a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, y en segundo lugar, a la
presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora).
Asimismo, instituye el ordinal 2° del Artículo 588 del mencionado Instrumento Adjetivo Civil, que:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.” Subrayado del Tribunal.
De lo antes citado, se observa que el Juzgador al momento de decretar cualquiera de las medidas nominadas circunscritas en la norma, debe atender siempre a los requisitos concurrentes establecido en el artículo 585 ejusdem, esto es, a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).
Realizadas todas las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional a fin de decidir sobre la procedencia de la medida de secuestro requerida, debe necesariamente realizar un análisis de los dos requisitos exigidos por el legislador en el artículo 585 y 588 del Código Procedimiento Civil antes explicados, concatenado ésto con una revisión de las actas que conforman el presente expediente; en tal sentido esta Juzgadora, puede presumir que por el hecho de existir un documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del que se desprende la presunta propiedad que sobre el inmueble ostenta el ciudadano YHONATHAN ABDALLA KOUSSA, antes identificado, aunado al hecho de que de la Inspección realizada por este Juzgado, antes descrita, se observa la supuesta identidad entre el inmueble objeto de la reivindicación y el inmueble que fue objeto de la misma, así como la presunta posesión del inmueble por parte de una sociedad mercantil, la cual no figura como propietaria en los documentos de compraventa protocolizados y descritos previamente, considera quien decide cubierto el primer requisito, es decir, el Fumus Bonis Iuris o presunción grave del derecho que se reclama. Así se determina.-
Asimismo, observa esta Juzgadora en relación al segundo requisito, es decir, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de junio de 2005, en el caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, y ratificada por la misma Sala mediante sentencia de fecha diez (10) de octubre de 2006, mediante sentencia No. 772. Magistrada Ponente: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ:
““...De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela
solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Resaltado de la Sala).”
En consecuencia de lo anteriormente trascrito, se evidencia que el peligro en la mora no puede ser deducido únicamente de la tardanza del juicio, en virtud de que se trata de un hecho notorio que no requiere prueba, sino que el solicitante debe realizar argumentos de hechos, acompañado de un contenido mínimo probatorio para demostrar los requisitos exigidos por la Ley.
Ahora bien, al analizar la solicitud de medida de secuestro, esta Juzgadora observa que la representación judicial de la parte actora invoca lo tardío que pudiera resultar el proceso, cuestión que como se dijo anteriormente, no es sustento suficiente para el efecto de demostrar el peligro en la mora, además de ceñirse a un criterio del Tratadista Henríquez La Roche en su obra comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Página 459, Edición 1997, que establece: “Ahora bien, ocurre, sin embargo, que en las causales de secuestro el peligro de infructuosidad está inserido en el supuesto normativo del ordinal correspondiente…Si la situación de hecho es subsumible a ese ordinal, debe darse por demostrada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal…”; criterio éste que no es acogido ni compartido por esta Jurisdicente, en virtud de asentarse este Juzgado a lo consagrado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de junio de 2005, la cual fue ut supra trascrita, en el sentido que no basta con la simple afirmación, ya que al consistir peligro en la mora aquellos hechos atribuibles a las partes en aras de desconocer una eventual ejecución del fallo que se dictare en la causa, deben ser los mismos probados de alguna manera con cualquiera de los medios de pruebas determinados en la ley.
Por otra parte, de un estudio a los referidos contratos de compraventa, así como a los originales de la Inspección Extrajudicial evacuada por este Juzgado, en fecha treinta (30) de octubre de 2013 y Justificativo de Testigos evacuado por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2013; se observa que el demandante no logró demostrar sus argumentaciones para que pueda quedar satisfecho el segundo requisito establecido en la ley, a fin decretarse la medida nominada bajo análisis, por cuanto del primer documento tal como antes se señaló, solo puede derivarse presuntamente la propiedad del actor, así como su cadena documental; con respecto a la inspección extralitem, solo se desprende la presunta posesión del demandado sobre el inmueble objeto del litigio; y por último, con respecto al justificativo de testigos, se observa aparentemente la comprobación de ambas circunstancias, adicional a la presunta negativa de la parte demandada, en entregar el inmueble.
Asimismo, el actor alega como fundamento del peligro en la mora, la posibilidad que el poseedor venda el fondo de comercio que opera en el local, a un tercero, situación que complicaría la ejecución de la sentencia definitiva; no obstante, a pesar que dicha circunstancia recae sobre un hecho fututo e incierto, el demandante debe necesariamente traer al juicio, un medio de prueba mínimo a fin comprobar hechos y actuaciones por parte de los demandados, tendientes a burlar la pretensión del actor, circunstancia la cual no fue acreditada en actas a través de los medios de pruebas antes analizados.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora visto que en el escrito de solicitud de medida está sustentado para demostrar el fumus periculum in mora, en solo argumentos de hecho, mas no mediante medios probatorios que hagan presumir el cumplimiento de dicho extremo, se concluye que no se encuentra cubierto el segundo de los requisitos de ley para la procedencia de la medida de secuestro solicitada. Así se determina.-
Ahora bien, y siendo que en el presente caso se encuentra cubierto solo uno de los requisitos, referido a la presunción grave del derecho que se reclama, resulta pertinente para esta Jurisdicente traer a colación lo que de acuerdo a la concurrencia de los requisitos ha señalado la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3097, del expediente No. 04-2469, de fecha catorce (14) de diciembre de 2004, lo siguiente:
“La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus
boni iuris). Además, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr.González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento de los requisitos que son exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, en un caso concreto, efectivamente existen o no condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva.”
En tal sentido de acuerdo a lo ut supra trascrito, se colige que las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, siendo necesaria la concurrencia de los dos para la procedibilidad de la misma, el Órgano Jurisdiccional debe dictarlas.
En consecuencia, de acuerdo a los argumentos normativos, doctrinales y jurisprudenciales antes explanados, y visto que el apoderado judicial de la parte demandante, mediante las documentales que rielan en actas, no logró demostrar el cumplimiento del peligro en la mora mediante un contenido mínimo probatorio, resulta forzoso para esta Operadora de Justicia NEGAR la Medida Preventiva de Secuestro solicitada en la presente causa, debido a que la misma es IMPROCEDENTE en derecho. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. AURIVETH MELENDEZ LA SECRETARIA,
ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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