REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 3027
MOTIVO: INCIDENCIA POR IMPUGNACIÓN DE PODER

Visto el escrito de fecha de fecha primero (1) de noviembre de 2013, suscrito por el abogado ANTONIO DE JESUS PEREZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.780, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, a través del cual impugna los poderes conferido por la parte demandada, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

En el referido escrito, la representación judicial de la parte actora, expone lo siguiente:
 Que hace formalmente impugnación del poder apud acta, otorgado ante Tribunal en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil trece (2013), por la ciudadana ELICA EGLE DIRINOF PELEYON, titular de la cédula de identidad No. V-7.822.539, a los abogados en ejercicio ROSIBEL GONZALEZ VIRLA, RONEY GONZALEZ VIRLA, LISETT ANDREINA PÁEZ VIRLA y JOHANA CAROLINA MARQUEZ LUZARDO, titulares de la cédula de identidad No. 10.429,569, 11.875.710, 16.352.946 y 14.117.028 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 60.188, 77.133, 105.461 y 91.214 respectivamente, y que por consiguiente se declare nulo todos los actos realizados por estos abogados, en representación de la ciudadana ELICA EGLE DIRINOF PELEYON, por cuanto la referida ciudadana, perdió la cualidad de parte demandada en el presente procedimiento, y que toda acción con relación al presente reclamo fue subrogada y aceptada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, tal y como se evidencia y se demuestra en el documento de subrogación autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012), asentado bajo el No. 82, Tomo 62.

Al respecto, considera quien decide que la impugnación de dicho poder, fundando en la falta de cualidad, es un punto que trastoca el fondo de la causa, impugnación la cual a pesar que presuntamente se encuentra fundada mediante la copia fotostática simple del
documento antes singularizado, y el cual fue acompañado con el escrito bajo estudio, esta Juzgadora considera que en la presente etapa no puede hacer pronunciamiento al respecto.

En este sentido, el Maestro Luis Loreto, en su obra Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, páginas 183 y 188, define la legitimatio ad causam:
“como aquélla ... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...” (…) “... Fácil es comprender como dentro de esta concepción de la acción, baste en principio, para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre.”

Por su parte, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (Subrayado del Tribunal)

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia No. 01116 de fecha 19/09/2002 ha establecido en relación a la falta de cualidad lo siguiente:
"La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra;…”

De lo antes expuesto, se colige que la legitmatio ad causa es un requisito esencial para que el Órgano Jurisdiccional pueda hacer pronunciamiento expreso sobre la pretensión aducida por la parte actora, y sobre las defensas opuestas por la parte demandada, quienes conforman la relación jurídica material del proceso; por ello, la falta de cualidad puede estar encaminada a la condición especial del ejercicio del derecho de acción que posee la parte actora (legitimación activa) o contra aquella que se pretende hacer valer dicha acción (legitimación pasiva).

En consecuencia, siendo que el fundamento dado por la parte actora trastoca la legitimatio ad causam, esto es, la relación jurídica material del proceso, a fin que esta Juzgadora pueda hacer pronunciamiento al fondo de la controversia planteada en autos, acuerda resolver sobre este particular, como punto previo en la decisión que se dicte en la audiencia oral y pública. Así se determina.-

Con relación a los alegatos esbozado por la representación judicial de la parte actora, en el escrito objeto de estudio, los cuales se transcriben a continuación:

 Que Impugna el poder general que riela en el expediente No. 3027, llevado ante este Tribunal y que riela en los folios 114, 115, 116, 117 y 118, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil uno (2001), bajo el No. 92, Tomo 32, donde el ciudadano ATENAGORAS VERGEL RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.644.654, con el carácter de Presidente de la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, otorga el mismo a los abogados NEURO MOLERO OROÑO, ROSIBEL GONZALEZ VIRLA, RONEY GONZALEZ VIRLA, CARLOS ALBERTO MAESTRE ZACARIAS e YRIS DEL VALLE QUIJADA ALFONSO, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.044.674, 10.429.569, 11.875.710, 8.492.170 y 8.696.078 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 8.332, 60.188, 77.133, 51.659 y 46.494 respectivamente.
 Que dicha impugnación la hace formalmente conforme a lo establecido en el artículo 165, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los poderes cesan por la cesación o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad que obraba. Que es el caso, que el ciudadano ATENAGORAS VERGEL RIVERA, poseía para el momento del otorgamiento (2001) del poder, la cualidad de presidente principal de la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, pero que habiendo realizado la referida compañía una asamblea general extraordinaria en fecha 10 de julio de 2013, y presentada en el Registro Mercantil Primero de Maracaibo en fecha 11 de septiembre de 2013, registrada bajo el No. 22, Tomo 64A RM, donde en la misma se designa una nueva Junta Directiva y que la misma seria conformada por los ciudadanos ERNESTO PINEDA, RAFAEL ARROYO HUERTA, RUBEN CAMACARO PEÑA, DIMAS MARTINEZ OLANO y MARIA LUISA MORENA RUSO, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.707.969, 3.647.588, 4.531.475, 5.040.826 y 5.163.984 respectivamente, y como directores suplentes a los ciudadanos MARTIN PEÑA HERNANDEZ, FRANCISCO SIFONTES DIAZ, EDUARDO VILLASMIL, ANDRÉS PINEDA NEWBERRY y FRANCISCO BAITTINER, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.974.861, 3.716.708, 10.212.612, 9.736.766 y 7.811.941 respectivamente, para que estos representen en cada uno de los actos a la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, y donde se puede evidenciar la caducidad de la representación del ciudadano ATENAGORAS VERGEL RIVERA dentro de la Junta Directiva de la referida compañía, para la fecha que otorgó el poder que se impugna.
 Que dicho poder con una nueva Junta Directiva pierde su eficacia de representación ante el presente juicio, donde los abogados no tienen la cualidad de representación de la empresa, motivo por el cual con fundamento en el artículo 165, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, impugna el presente poder, donde posteriormente se compromete a presentar copias certificadas de sus alegaciones ya que han sido tramitadas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 Que impugna la sustitución de poder presentada ante este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2013, por la abogada ROSIBEL GONZALEZ VIRLA, titular de la cédula de identidad No. 10.429.569, donde en representación de la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, sustituye poder a los abogados JOHANA CAROLINA MARQUEZ LUZARDO y LISETT ANDREINA PÁEZ VIRLA, titulares de la cédulas de identidad Nros. 14.117.028 y 16.356.946, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 91.214 y 105.461, por cuanto carece de cualidad para otorgar el mismo en representación de la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, con basamento en lo expuesto anteriormente.

Ahora bien, observa esta Juzgadora de los alegatos que sustenta la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte actora, de forma tempestiva, tal como lo indica el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, se circunscribe a la cesión de la representación del ciudadano ATENAGORAS VERGEL RIVERA, como presidente de la empresa codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, quien confirió poder en nombre de su representada a los abogados en ejercicio NEURO MOLERO OROÑO, ROSIBEL GONZALEZ VIRLA, RONEY GONZALEZ VIRLA, CARLOS ALBERTO MAESTRE ZACARIAS e YRIS DEL VALLE QUIJADA ALFONSO, antes identificados, mediante documento inserto ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil uno (2001), bajo el No. 92, Tomo 32, el cual fue consignado en actas en copias certificadas mediante la diligencia de fecha 21 de octubre de 2013, suscrita por la abogada ROSIBEL GONZALEZ VIRLA, quien en nombre de la empresa codemandada se dio por citada.

Asimismo el impugnante señala, que la cesación de la representación que ostenta el ciudadano ATENAGORAS VERGEL RIVERA, como presidente de la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, es debido a la celebración de la asamblea general extraordinaria en fecha 10 de julio de 2013, y presentada en el Registro Mercantil Primero de Maracaibo en fecha 11 de septiembre de 2013, inserta bajo el No. 22, Tomo 64A RM, en la cual se designa una nueva Junta Directiva, conformada por los ciudadanos ERNESTO PINEDA, RAFAEL ARROYO HUERTA, RUBEN CAMACARO PEÑA, DIMAS MARTINEZ OLANO y MARIA LUISA MORENA RUSO, antes identificados, y como directores suplentes a los ciudadanos MARTIN PEÑA HERNANDEZ, FRANCISCO SIFONTES DIAZ, EDUARDO VILLASMIL, ANDRÉS PINEDA NEWBERRY y FRANCISCO BAITTINER, antes identificados, para que estos representen en cada uno de los actos a la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, parte codemandada.

De igual forma, y sustentado en dichos argumentos, el abogado ANTONIO DE JESUS PEREZ MONTILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, pasa a impugnar la sustitución del poder conferido de forma “apud acta” por la abogada ROSIBEL GONZALEZ VIRLA, en su condición de apoderada judicial de la parte
codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, en fecha 21 de octubre de 2013, en la persona de los abogados JOHANA CAROLINA MARQUEZ LUZARDO y LISETT ANDREINA PÁEZ VIRLA, por cuanto según sus afirmaciones, la abogada poderdante no tiene cualidad para conferir la referida sustitución de poder.

Por otra parte, se observa que la representación judicial de la parte actora, señala en el escrito bajo análisis lo siguiente: “me comprometo a presentar copias certificadas de mis alegaciones que ya que han sido tramitadas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.” Es decir, que el impugnante no consignó con el aludido escrito, un medio de prueba que sustentara sus alegaciones.

En relación con la impugnación del poder los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil preveen:

Artículo 155: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”

Artículo 156: “Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.”


De las normas ut supra citadas, se observa que el legislador ha establecido la impugnación del poder, en la cual el peticionante puede solicitar la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder y a través de los cuales se verificó el acto; debido a ello, es obligación del funcionario que lo autoriza, dejar constancia en la nota respectiva los documentos que les han sido exhibidos para la celebración del mismo, los cuales posteriormente serán objeto de exhibición en el contradictorio del juicio.

En este orden de ideas, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación la sentencia No. 393 de fecha 16 de julio de 2009, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en la cual se señaló lo siguiente:

“En ese sentido, la Sala, respecto a la observancia de las normas legales antes citadas, ha establecido, mediante sentencia Nº 090, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mary Elba Simón de Pérez y otra, contra Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A., lo siguiente:

“…este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:
“...La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros, la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
‘...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’... ’.
Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado Carlos César González Coffi, por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, es oportuno
señalar que consta en autos que antes de estar concluida la sustanciación del caso bajo decisión, fue otorgado en la Secretaría de la Sala, poder apud acta por el demandante, mediante el cual se instituyó apoderados a varios profesionales del derecho y entre ellos al abogado antes mencionado, quien tuvo a su cargo la consignación del escrito de formalización.
Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación. En consecuencia, se declara, improcedente la pretensión del impugnante. Así se decide...”. (Sent. 11/11/99, reiterada en fecha 21/9/04, caso: Poliflex C.A., contra Manuel Padilla Fuerte)…”.
En este orden de ideas, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “...Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante...Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder...”(Código de Procedimiento Civil”. Tomo I, Págs. 474-476).
…Omissis…
…la Sala observa que el juez de alzada ha debido advertir que la impugnación del poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial…”. (Cursivas del texto y negritas y subrayado de la Sala.).

De acuerdo con las disposiciones legales citadas y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Sala, ratifica las reflexiones allí formuladas, y de ello observa, que son los aspectos de fondo, antes que los formales, los que determinan la eficacia del poder, a los efectos de tener como válida la representación mediante éste otorgada.
De allí que, al intentar la parte la impugnación del poder, deberá, además de hacer los señalamientos que persiguen invalidarlo, atacando requisitos intrínsecos tales como “…la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico…”, pedir la exhibición de “…los documentos, gacetas, libros o registros…”, a los fines de desvirtuar la eficacia de dicho poder, para demostrar, mediante una actividad probatoria, si efectivamente el supuesto mandatario, tiene o no la capacidad de postulación para actuar en el juicio. En otras palabras, determinar si el abogado tiene o no la cualidad para representar judicialmente a la parte litigante.”

Del criterio jurisprudencial reiterado, colige esta Juzgadora que para la validez de la impugnación del poder, el impugnante no solo debe hacer los señalamientos que persiguen invalidar el instrumento, sino que además en esa misma oportunidad debe desplegar una efectiva actividad probatoria, la cual está circunscrita a solicitar la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas mediante los cuales se celebró el acto, o la prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el mismo, so pena de declarse la impugnación irregular, y por tanto improcedente, al no ser presentada válidamente.

En el caso de autos, se observa que si bien el apoderado judicial del actor, ataca la validez del poder conferido por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil uno (2001), bajo el No. 92, Tomo 32, así como la sustitución del poder conferido de forma “apud acta” por la abogada ROSIBEL GONZALEZ VIRLA, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, en fecha 21 de octubre de 2013, fundamentado en el ordinal 4 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello que el ciudadano ATENAGORAS VERGEL RIVERA, cesó en sus funciones como presidente de la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, conforme a la asamblea general extraordinaria en fecha 10 de julio de 2013, y presentada en el Registro Mercantil Primero de Maracaibo en fecha 11 de septiembre de 2013, inserta bajo el No. 22, Tomo 64A RM, en la cual se designa una nueva Junta Directiva; no obstante, en su escrito de impugnación no desplegó la actividad probatoria exigida, a fin que dicho medio de ataque sea válidamente interpuesto, por cuanto de un análisis al aludido escrito se evidencia que la representación judicial del actor, no solicitó la exhibición de documentos conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil (instrumento el cual si en su defecto fue celebrado e inserto ante la referida oficina de registro, debe estar en manos de la empresa codemandada), ni tampoco acompañó prueba que sustente la misma.

En consecuencia, siendo que el abogado ANTONIO DE JESUS PEREZ MONTILLA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solo pasó a argumentar su impugnación con respecto a los particulares antes singularizados, y los cuales el impugnante pasó a señalar en el escrito de fecha 1 de noviembre de 2013, como segundo y tercer punto, sin cumplir con la exigencia ya esbozada, esto es, sin desplegar la actividad probatoria en el mismo acto, esta Juzgadora a tenor del criterio jurisprudencial reiterado y las normas antes indicadas, y siendo que la impugnación no fue válidamente presentada, le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la IMPUGNACIÓN DEL PODER efectuada por el abogado ANTONIO DE JESUS PEREZ MONTILLA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DERVIN JOSE CASTRO ESPINA, en relación con
los efectos de la validez del poder conferido por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil uno (2001), bajo el No. 92, Tomo 32, así como la sustitución del poder conferido de forma “apud acta” por la abogada ROSIBEL GONZALEZ VIRLA, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, en fecha 21 de octubre de 2013. Así se decide.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA,


Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO


En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 3027.-

LA SECRETARIA


Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO