REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN.-
Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes realizada por los ciudadanos realizada por los ciudadanos JOSÉ LUIS URDANETA ROMERO y ADY MARGARITA MARQUEZ BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.466.692 y 4.591.872, respectivamente domiciliados el primero en el Municipio Machiques de Perijá y la segunda en el Municipio Maracaibo ambos del Estado Zulia, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio LEANY INCIARTE ALMARZA y ANA MARIA SARCOS ROMERO, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 2.086 y 56.696, fundamentándose en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
II
ANTECEDENTES.-
En fecha catorce (14) de agosto de 2012 este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos solicitada.
El día veintitrés (23) de octubre de 2013, los ciudadanos JOSÉ LUIS URDANETA ROMERO y ADY MARGARITA MARQUEZ BERMUDEZ, ambos previamente identificados debidamente asistidos por los abogados en ejercicio LEANY INCIARTE ALMARZA y JESUS SARCOS MAZANERO, la primera antes identificada y el segundo venezolano, mayor de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 1.682, presentaron diligencia en el cual solicitaron la conversión en Divorcio en virtud de haber
transcurrido más de un (1) año luego de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre ellos.
En ese orden de ideas, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
Luego el día siete (7) de noviembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Al respecto, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día veintidós (22) de septiembre de 1978, ante el Prefecto y Secretario respectivamente de la Parroquia San José de Perijá del Municipio Machiques de Perijá, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio número treinta (30), Folio número sesenta (60), Libro número uno (01), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la referida parroquia para el año 1978, que fue consignada junto con el libelo, y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, los solicitantes establecieron su último domicilio conyugal, en un inmueble ubicado en la Avenida 3D-1 con Calle 67, Edificio Guapay, Nomenclatura Municipal 68-05 en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando haber adquirido bienes y que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que en la actualidad son mayores de edad, tal como se desprende de las partidas de nacimiento signadas bajo los números 184, 1798 y 350 consignadas en el expediente.
Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Ahora bien, a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar
a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Del mismo modo que habiendo fenecido el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público manifestara su opinión sobre la conversión en divorcio, no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace presumir a esta sentenciadora que no existe impedimento sobre ese particular para la disolución del vínculo matrimonial contraído por los recurrentes.
En este sentido, además observa este Órgano Jurisdiccional que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada de mutuo acuerdo por los JOSÉ LUIS URDANETA ROMERO y ADY MARGARITA MARQUEZ BERMUDEZ, ambos identificados, hasta el día en el cual fue solicitada la conversión en divorcio, trascurrió más de un año sin que haya ocurrido la reconciliación según lo manifestado por los cónyuges, cumpliéndose el supuesto establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil, parcialmente citado, por lo que se hace procedente en derecho la misma, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.
IV
DECISIÓN.-
Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, realizada por los ciudadanos JOSÉ LUIS URDANETA ROMERO y ADY MARGARITA MARQUEZ BERMUDEZ, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos JOSÉ LUIS URDANETA ROMERO y ADY MARGARITA MARQUEZ BERMUDEZ, en fecha veintidós (22) de septiembre de 1978, ante el Prefecto y Secretario respectivamente de la Parroquia San José de Perijá del Municipio Machiques de Perijá, tal como se evidencia del
Acta de Matrimonio número treinta (30), Folio número sesenta (60), Libro número uno (01), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la referida parroquia para el año 1978.
No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.
Se hace constar que los abogadoss en ejercicio ANA MARIA SARCOS ROMERO, LEANY INCIARTE ALMARZA y JESUS SARCOS MAZANERO, obraron en el proceso asistiendo a las partes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) de días del mes de noviembre de 2013.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA TEMPORAL
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA,
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA,
mac Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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