REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos PABLO RAFAEL SOLANO GAMEZ y LEMAIRE LUISA HERNANDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.777.864 y 5.830.802 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MEDALYS CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 163.688, por estar separados de hecho hace más de cinco (05) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.
II
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada, en fecha dieciséis (16) de julio de 2013, instando a las partes interesadas a consignar Gaceta Oficial o Datos Filiatorios de las cuales se desprende la naturalización y asignación del nuevo número de identidad del ciudadano PABLO RAFAEL SOLANO GAMEZ, antes identificado.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, presento diligencia el ciudadano PABLO RAFAEL SOLANO GAMEZ, plenamente identificado en actas asistido por la abogada en ejercicio ANA BELL ESPITA, inscrita en el inpreabogado número 66.183, en la cual consigna constancia de DatosFiliatorios solicitada por el Tribunal.
Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha catorce (14) de octubre de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha dieciséis (16) de febrero de 1980, ante el Prefecto y Secretario de la Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número sesenta y cinco (65), llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del estado Zulia para el año 1980, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de documento público.
Asimismo, los solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en el Barrio Los Estanques, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando haber procreado tres (3) hijos durante el vínculo matrimonial, siendo actualmente mayores de edad tal y como se evidencia en las partidas de nacimientos números un mil seiscientos setenta y siete (1677), número quinientos ocho (508) y número dos mil trescientos treinta y uno (2331), consignados en copia certificadas junto al libelo de la demanda, alegando a su vez no haber adquirido bienes.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que, la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el mes de julio del año 1999 decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años; asimismo, y por cuanto la Fiscal manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, e igualmente ser éste Tribunal competente para declarar lo solicitado con ocasión de lo establecido en el artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la norma citada, en consecuencia, considera procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio 185-A realizada por los ciudadanos PABLO RAFAEL SOLANO GAMEZ y LEMAIRE LUISA HERNANDEZ PEREZ, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos PABLO RAFAEL SOLANO GAMEZ y LEMAIRE LUISA HERNANDEZ PEREZ, en fecha dieciséis (16) de febrero de 1980, ante el Prefecto y Secretario de la Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número sesenta y cinco (65), llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del estado Zulia para el año 1980.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que las Abogado en ejercicio MEDALYS CAMARGO y ANA BELL ESPITIA, obraron en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA TEMPORAL
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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