REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos YANELYS MARGARITA FERNANDEZ y ALBERTO JOSE RAFAEL RAMON ALDANA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.100.889 y 7.709.003 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARY PATRICIA ALDANA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.854, por estar separados de hecho hace más de cinco (05) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.
II
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.
Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de junio de 2013, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando a los solicitantes a aclarar la situación del ciudadano ALBERTO JOSE RAFAEL RAMON ALDANA GONZALEZ, con respecto a la cedula de identidad del mencionado ciudadano ya que en el acta de matrimonio se identifica con la cedula de identidad número 7.700.003, y en el escrito de solicitud con la cedula de identidad número 7.709.003, en caso de ser un error en el Acta de Matrimonio, solicito al tribunal se les insta a Rectificar el Acta de Matrimonio y una vez aclarada se notifique nuevamente al fiscal a los fines previstos en la disposición legal invocada.
Posteriormente en fecha veintiocho (28) de junio de 2013, vista la diligencia presentada por la Fiscal Auxiliar Trigésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el tribunal insta a las partes a Rectificar el Acta de Matrimonio en cuestión, y una vez rectificada y que conste en actas procesales las mismas, este Juzgado acuerda ordenar nuevamente la citación de la referida representación fiscal a los fines de que opine lo conducente con respecto a la solicitud de Divorcio realizada por los antes plenamente identificados ciudadanos.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, presento diligencia el ciudadano ALBERTO JOSE RAFAEL RAMON ALDANA GONZALEZ, asistido por la abogada en ejercicio MARY PATRICIA ALDANA GONZALEZ, ambos plenamente identificados en actas, Consignando Acta de Matrimonio con la respectiva rectificación de la cedula de identidad del ciudadano antes mencionado.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, se ordena la citación del Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público a fin de que exponga lo conducente con respecto a la solicitud de divorcio 185 A presentado por los ciudadanos YANELYS MARGARITA FERNANDEZ y ALBERTO JOSE RAFAEL RAMON ALDANA GONZALEZ, plenamente identificados.
En fecha catorce (14) de octubre de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.
Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2013, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha diez (10) de septiembre de 1993, ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número veinticuatro (24), llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 1993, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de documento público.
Asimismo, los solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando haber procreado dos (2) hijos durante el vínculo matrimonial, llevan por nombre ANGEL ALBERTO ALDANA FERNANDEZ y ALBERTO JOSE ALDANA FERNANDEZ, el primero mayor de edad y el segundo menor de edad fallecido, según se evidencia en las partidas de nacimientos números trescientos setenta y siete (377) y número trescientos sesenta y cuatro (364), y acta de defunción asignada con el número ochocientos cuarenta y cuatro (844) consignados en copia certificadas junto al libelo de la demanda, alegando a su vez no haber adquirido bienes.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que, la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el mes de noviembre del año 2007 decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años; asimismo, y por cuanto la Fiscal manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, e igualmente ser éste Tribunal competente para declarar lo solicitado con ocasión de lo establecido en el artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la norma citada, en consecuencia, considera procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio 185-A realizada por los ciudadanos YANELYS MARGARITA FERNANDEZ y ALBERTO JOSE RAFAEL RAMON ALDANA GONZALEZ, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YANELYS MARGARITA FERNANDEZ y ALBERTO JOSE RAFAEL RAMON ALDANA GONZALEZ, en fecha diez (10) de septiembre de 1993, ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número veinticuatro (24), llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 1993.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que la Abogada en ejercicio MARY PATRICIA ALDANA GONZALEZ, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA TEMPORAL
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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