REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN.-
Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los firmantes ciudadanos JAIRO ENRIQUE MONCADA GONZALEZ y SARA XIOMARA GONZALEZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 13.242.386 y 20.580.179 respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 152.716, por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.
II
ANTECEDENTES.-
A esta solicitud se le dio entrada, el día trece (13) de mayo de 2013, se admitió y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintidós (22) de julio de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.
En ese orden de ideas el día veinticinco (25) de julio de 2013, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de los Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia en la cual solicitó se instara a los conyugues solicitantes a comparecer a fin de indicar con
claridad cual fue su último domicilio conyugal, todo ello a los efectos de determinar la competencia del Tribunal en la presente causa.
En tal sentido este Juzgado dicto auto en fecha treinta (30) de julio de 2013, mediante el cual instó a las partes a indicar la información requerida por la aludida representación fiscal.
El día veinticinco (25) de septiembre de 2013 el ciudadano JAIRO ENRIQUE MONCADA GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO PARRA, ambos previamente identificados, presentó diligencia mediante la cual indicó lo requerido por este Tribunal.
En tal virtud este Juzgado en auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013 ordenó citar nuevamente a la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse practicado su citación, a fin de que expusiera lo conducente con respecto a la solicitud de divorcio 185-A presentada por los ciudadanos JAIRO ENRIQUE MONCADA GONZALEZ y SARA XIOMARA GONZALEZ RINCON, antes identificados.
El día treinta (30) de octubre de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2007, ante el Jefe Civil Encargado y Secretario Accidental de la parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número 368, Folio 345, Libro 2 de los libros llevados por el actual Registro Civil de la referida parroquia para el año 2007, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley
Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de documento público.
Asimismo, los solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal el Barrio Raúl Leoni, calle 70, casa número 95-10, en jurisdicción de la parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de igual forma declararon que en la unión matrimonial no adquirieron bienes, ni procrearon hijos.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que, la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el día treinta (30) del mes de octubre del año 2007 decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años; asimismo, y por cuanto se encuentra fenecido el lapso para que la Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Cuarta del Ministerio Público manifestara su opinión sobre lo requerido por su parte en la presente solicitud, no hubo actuación alguna por parte de la misma, lo cual hace presumir a esta sentenciadora que no existe impedimento sobre ese particular para la disolución del vínculo matrimonial contraído por los recurrentes, e igualmente ser éste Tribunal competente para declarar lo solicitado con ocasión de lo establecido en el artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha veintisiete (27) de junio de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la norma citada, en consecuencia, considera procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio 185-A realizada por los ciudadanos JAIRO ENRIQUE MONCADA GONZALEZ y SARA XIOMARA GONZALEZ RINCON, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia, declara:
Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JAIRO ENRIQUE MONCADA GONZALEZ y SARA XIOMARA GONZALEZ RINCON, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2007, ante el Jefe Civil Encargado y Secretario Accidental de la parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número 368, Folio 345, Libro 2 de los libros llevados por el actual Registro Civil de la referida parroquia para el año 2007.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que por el abogado en ejercicio ORLANDO PARRA, ya identificado, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA TEMPORAL
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las tres y quine minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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