REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes realizada por los ciudadanos MARIA ELENA ROMERO ACOSTA y JULIO CESAR AMESTY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 12.379.215 y 15.405.943 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUZ MEJIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.075 fundamentándose conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

II
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada, en fecha ocho (8) de agosto de 2012 decretándose la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos solicitada.

Luego, mediante diligencia de fecha doce (12) de agosto de 2013, los ciudadanos MARIA ELENA ROMERO ACOSTA y JULIO CESAR AMESTY antes identificados, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio EULOGIA REYES y THAYS OVALLES DE RICO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 51.943 y 127.125 respectivamente, presentaron diligencia en la cual solicitaron la conversión en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año luego de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En ese orden de ideas, el día trece (13) de agosto de 2013, el Tribunal ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha treinta (30) de octubre de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, este Tribunal pasa a resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, en los siguientes términos:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día quince (15) de agosto de 2009, ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del Acta de Matrimonio número ciento sesenta y uno (161), de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes nombrada para el año 2009, el cual fue consignada junto con el libelo, y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, los solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en el Barrio Guaicaipuro, Calle 65B entre avenidas 92 y 95, casa N° 92-251 de la Nomenclatura Municipal, en Jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando haber adquirido bienes y no haber procreado hijos durante el vínculo matrimonial.

Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Del mismo modo que habiendo fenecido el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público manifestara su opinión sobre la conversión en divorcio, no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace presumir a esta sentenciadora que no existe impedimento sobre ese particular para la disolución del vínculo matrimonial contraído por los recurrentes.

En este sentido, además observa este Órgano Jurisdiccional que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada de mutuo acuerdo por los ciudadanos MARIA ELENA ROMERO ACOSTA y JULIO CESAR AMESTY antes identificados, hasta el día en el cual fue solicitada la conversión en divorcio, trascurrió más de un año sin que haya ocurrido la reconciliación según lo manifestado por los cónyuges, cumpliéndose el supuesto establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil, parcialmente citado, por lo que se hace procedente en derecho la misma, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.

IV
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, realizada por los ciudadanos MARIA ELENA ROMERO ACOSTA y JULIO CESAR AMESTY, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos MARIA ELENA ROMERO ACOSTA y JULIO CESAR AMESTY, en fecha quince (15) de agosto de 2009, ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del Acta de Matrimonio número ciento sesenta y uno (161), de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes nombrada para el año 2009.

No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.

Se hace constar que los abogados en ejercicio LUZ MEJIA, EULOGIA REYES y THAYS OVALLES DE RICO, obraron en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2013.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA TEMPORAL

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ

LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO