REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 1638
Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes realizada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO DE CHELLIS BOLIVAR y MARTA MARINA RONDON FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad números 17.230.560 y 20.070.170 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos el primero de los nombrados por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS GUERRERO MONTIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.632, y la segunda por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO QUEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.955, fundamentándose en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

I
RELACION DE LAS ACTAS

A la presente solicitud se le dio entrada en fecha dos (2) de abril de 2012, y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos peticionados.

Posteriormente, a través de diligencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2013, los ciudadanos CARLOS EDUARDO DE CHELLIS BOLIVAR y MARTA MARINA RONDON FERNANDEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS GUERRERO, todos previamente identificados, solicitaron la conversión en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año luego de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

Por consiguiente el día primero (1°) de julio de 2013, el Tribunal profirió auto en el cual se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.

Ulteriormente el día treinta (30) de octubre de 2013, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2009, ante el Registrador Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número ciento setenta (170), de los libros llevados por el referido Registro Civil, cuyo instrumento fue consignado en autos, y al cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de documento público.

Asimismo, los solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal en el inmueble situado en la avenida 10 con calle 67B, Sector Tierra Negra, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando no haber adquirido bienes y que no procrearon hijos durante el vínculo matrimonial.

Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Del mismo modo que habiendo fenecido el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público manifestara su opinión sobre la conversión en divorcio, no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora que no existe impedimento sobre ese particular para la disolución del vínculo matrimonial contraído por los solicitantes.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada de mutuo acuerdo por los ciudadanos CARLOS EDUARDO DE CHELLIS BOLIVAR y MARTA MARINA RONDON FERNANDEZ, hasta el día en el cual fue solicitada la conversión en divorcio, trascurrió más de un año sin que haya ocurrido la reconciliación según lo manifestado por los cónyuges, cumpliéndose el supuesto establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil, parcialmente citado, por lo que se hace procedente en derecho la misma, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.

III
DECISIÓN

En atención a los fundamentos previamente planteados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, realizada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO DE CHELLIS BOLIVAR y MARTA MARINA RONDON FERNANDEZ, ambos identificados en la parte narrativa de esta decisión, en consecuencia:

Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO DE CHELLIS BOLIVAR y MARTA MARINA RONDON FERNANDEZ, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2009, ante el Registrador Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número ciento setenta (170), de los libros llevados por el referido Registro Civil.

No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.

Se hace constar que el abogado en ejercicio JUAN CARLOS GUERRERO MONTIEL, antes identificado actuó en el proceso asistiendo al ciudadano CARLOS EDUARDO DE CHELLIS BOLIVAR, y el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO QUEVEDO, antes identificado actuó en el proceso asistiendo a la ciudadana MARTA MARINA RONDON FERNANDEZ. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA,

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO