REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 3119
Motivo: Ratificación de Solicitud Medida Preventiva de Secuestro

Visto el escrito de ratificación de solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, presentado por los abogados en ejercicio JORGE FRANK VILLASMIL y CAMILO MAZZOCCA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 47.886 y 18.131 respectivamente, domiciliados en el Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano YHONATHAN ABDALLA KOUSSA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número 17.233.811 y de este domicilio; este Tribunal para resolver observa:

Mediante decisión proferida el día seis (6) de noviembre de 2013, este Juzgado declaró IMPROCEDENTE la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por dicha representación judicial, fundamentado en el no cumplimiento de uno de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referido a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).

Seguidamente, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitan nuevamente la medida preventiva de secuestro, consignado a los efectos documentales las cuales según sus alegatos fundamentan el fumus periculum in mora, manifestando que la empresa demandada REPRESENTACIONES JJ M ALVAREZ, C.A., y el ciudadano JOSE ALVAREZ SUAREZ, tienen graves problemas de tipo judicial y financieros, generándoles una zozobra que los coloca en desigualdades de derechos, y como quiera que los demandados se encuentran en posesión del inmueble propiedad de su representado, desplegando actividades sin la existencia de ningún vínculo jurídico con su mandante YHONATHAN ABDALLA KOUSSA, y sin reconocer la existencia de algún tipo de contratación, poseyendo y usando el inmueble ilegalmente, y de forma gratuita, alegando que dichos hechos fueron demostrados con la inspección extrajudicial evacuada por este
mismo Juzgado, la cual ratifican, generan todo estos hechos, un menoscabo en el patrimonio de su representado, y peor aún, pudiera verse afectado el inmueble en otro u otros procesos judiciales, y con ello desmejorando los derechos que tiene su mandante a través del presente juicio, lo que conllevaría a la generación de daños y perjuicios, en virtud de tener que hacerse parte en los procesos para demostrar la cualidad de exclusivo propietario del inmueble que se reivindica, y la misma sería puesta en tela de juicio mientras no exista una sentencia judicial favorable que reconozca ese derecho de propiedad sobre el local comercial objeto de esta acción.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandante, manifiesta que con la precaria situación financiera de los demandados, estos pudieran inclusive traspasar el inmueble propiedad de su representado, con modalidades de traspaso del fondo de comercio, o venta del punto comercial, que si bien son actos de posesión precaria a terceras personas adquirientes de buena fe que están ajenas a esta controversia (y las otras en las que se encuentran involucradas los codemandados), lo cual es perfectamente viable y posible en estos tiempos, no hay duda que esa situación obstaculizaría la ejecución de un fallo favorable en la presente causa; ello, sin dejar de mencionar el hecho de los deterioros que se pueden generar en el inmueble por el uso, más en estas épocas de Feria de la Chinita y fiestas decembrinas próximas, donde el centro de la ciudad de Maracaibo, se colapsa por las compras navideñas, pudiendo generarse aún más daños a su mandante con la reparación y restauración del inmueble de su propiedad objeto del presente proceso.

Ahora bien, primeramente esta Juzgadora observa que la representación de la parte demandante, solicita nuevamente la medida de secuestro fundamentado en otros hechos, a fin de cumplir con el extremo del fumus periculum in mora, el cual no fue cubierto con su escrito inicial de petición de medida preventiva, tal como quedó establecido en el fallo proferido por este Tribunal el día seis (6) de noviembre de 2013, decisión la cual solo causó cosa juzgada formal, a tenor del criterio explanado por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil mediante fallo No. 465 de fecha trece (13) de agosto de 2009, el cual señaló: “La opinión predominante se inclina por reconocer que las decisiones cautelares sólo producen cosa juzgada forma (inmutabilidad del fallo por preclusión de la posibilidad de impugnación) con ciertos límites, y en ningún caso cosa juzgada material o sustancial (inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto).”

En consecuencia, esta Juzgadora pasa a analizar esta nueva solicitud, en los siguientes términos:

Tal como este Juzgado dejó sentando en la decisión proferida el día seis (6) de noviembre de 2013, de un análisis del escrito libelar se observa que la presente demanda busca la reivindicación de un inmueble, con el objeto de que el ciudadano JOSÉ ÁLVAREZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 13.296.086, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES JJ M ALVAREZ, C.A., constituida por ante Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, con fecha diecisiete (17) de abril de 2007, bajo Nº 5, Tomo 728-A-VLL, parte demandada, convengan en entregar el inmueble objeto de la presente acción, el cual pertenece presuntamente al demandante, ciudadano YHONATHAN ABDALLA KOUSSA, previamente identificado.

A tales efectos, la parte actora acompañó con el libelo de la demanda y con los escritos de medida preventiva, los siguientes medios probatorios:

 Original del instrumento poder otorgado por el ciudadano YHONATHAN ABDALLA KOUSSA, antes identificado, debidamente autenticado en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 56, Tomo 50, de los libros de autenticaciones, a los abogados en ejercicio FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, JORGE FRANK VILLASMIL, CAMILO MAZZOCCA y LUISA SOLANGE NERIS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.854, 47.886, 18.131 y 148.309 respectivamente, y del cual se desprende la representación con la que actúan los abogados solicitantes de la medida.

 Original del contrato de compraventa del inmueble objeto de la reivindicación, constituido por un (1) local comercial, ubicado en la calle 97 en esquina con la avenida 11, signado con el número 10-97, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, micro parcela número 30, lote número 62, planta baja y planta alta con un área de terreno propio aproximada de SESENTA y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (62.81 Mts2), código catastral número 21314U010070458856, inmueble el cual posee los siguientes linderos y medidas: Norte: linda con la calle 98 (antes Calle Independencia) y mide seis metros con catorce centímetros (6,14 Mts); Sur: linda con lote de terreno No. 2, propiedad de Lubna Zahr El Dien y mide seis metros con sesenta y nueve centímetros (6,69 Mts); Este: linda con propiedad que es o fue de Héctor Guillermo Morales Sánchez; y Oeste: linda con la avenida 11 (antes calle Ayacucho), intermedia con el Templo San Felipe y mide nueve metros con ochenta y tres centímetros (9,83 Mts). Dicho contrato fue celebrado
entre los ciudadanos ARNOLDO RAMON CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.928.118, en su carácter de vendedor, y YHONATHAN ABDALLA KOUSSA KERIR, ya identificado, debidamente protocolizado por ante el Registro Público Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de abril de 2013, bajo el número 2013.58, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.841 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, y del cual se evidencia la presunta adquisición de la propiedad del inmueble objeto del litigio, por parte del ciudadano YHONATHAN ABDALLA KOUSSA, parte actora.

 Copia fotostática simple del alegado por el actor, contrato de compraventa anterior en la cadena documental del inmueble objeto de la reivindicación, constituido por un (1) local comercial, ubicado en la calle 97 en esquina con la avenida 11, signado con el número 10-97, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, micro parcela número 30, lote número 62, planta baja y planta alta con un área de terreno propio aproximada de SESENTA y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (62.81 Mts2), código catastral número 21314U010070458856, inmueble el cual posee los siguientes linderos y medidas: Norte: linda con la calle 98 (antes Calle Independencia) y mide seis metros con catorce centímetros (6,14 Mts); Sur: linda con lote de terreno No. 2, propiedad de Lubna Zahr El Dien y mide seis metros con sesenta y nueve centímetros (6,69 Mts); Este: linda con propiedad que es o fue de Héctor Guillermo Morales Sánchez; y Oeste: linda con la avenida 11 (antes calle Ayacucho), intermedia con el Templo San Felipe y mide nueve metros con ochenta y tres centímetros (9,83 Mts). Dicho contrato fue celebrado entre los ciudadanos JOSE ALVAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.296.086, actuando con el carácter de vendedor, y ARNOLDO RAMON CHOURIO, antes identificado, actuando con el carácter de comprador, debidamente protocolizado por ante el Registro Público Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, bajo el número 2013.58, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.841 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, y del cual se desprende la presunta adquisición de la propiedad del inmueble objeto del litigio, por parte del ciudadano ARNOLDO RAMON CHOURIO.

 Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los abogados en ejercicio JORGE FRANK VILLASMIL y CAMILO MAZZOCCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.842.887 y 4.143.265.
 Original de Justificativo de Testigos evacuado por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, del cual se observa que los testigos fueron contestes en el hecho de que presuntamente el ciudadano YHONATHAN ABDALLA KOUSSA, es propietario del inmueble objeto del presente proceso, que la sociedad mercantil REPRESENTACIONES JJ M ALVAREZ C.A., está presuntamente en posesión de mismo y que el ciudadano JOSÉ ÁLVAREZ SUÁREZ, presuntamente se ha negado a entregar el local.

 Original de la Inspección Extrajudicial evacuada por este Juzgado, en fecha treinta (30) de octubre de 2013, de la que se desprende presuntamente que la sociedad mercantil REPRESENTACIONES JJ M ALVAREZ C.A., esta en posesión del inmueble objeto de la reivindicación.

 Impresiones de sentencias tomadas de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, del Juzgado Quinto de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las cuales nada tiene que apreciar este Juzgado en virtud de que dichas decisiones no tiene carácter vinculante, a fin de resolver la presente solicitud.

 Impresiones de acto de embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha once (11) de mayo de 2010, en la cual se embargó ejecutivamente un inmueble propiedad de codemandado JOSE ALVAREZ SUAREZ, el cual fue avaluado por el perito designado en dicho acto por la cantidad de UN MILLON SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.075.000,00), suma la cual supera el monto a embargar por el Juzgado de la causa, la cual fue establecida en NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 967.500,00), todo con ocasión al juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentado por la Sociedad Mercantil PAT PRIMO DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha siete (7) de abril de 1992, bajo el No. 12, Tomo 21, contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES J.J.
ALVAREZ, C.A., y el ciudadano JOSE ALVAREZ SUAREZ, hoy parte demandada en la presente causa.

 Impresiones de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, dictada en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente en el registro de comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día treinta (30) de septiembre de 1952, bajo el No. 488, Tomo 2-B, contra el ciudadano JOSE ALVAREZ SUAREZ y REPRESENTACIONES J.J. ALVAREZ, C.A., (hoy parte demandada en la presente causa), en cuyo dispositivo se declara PROCEDENTE la demanda, resolviéndose en consecuencia el contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha treinta (31) de diciembre de 2007, quedando en beneficio de la vendedora las cantidades de dinero pagadas por el comprador a título de justa indemnización, y ordenando la entrega el objeto del contrato, constituido por un vehículo.

En relación con estas dos últimas documentales, las cuales se aprecia en prima facie conforme a lo instituido en el artículo 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; esta Jurisdicente observa en primer lugar la existencia de un juicio en fase de ejecución de sentencia, en la cual se embargó ejecutivamente un bien inmueble propiedad del codemandado JOSE ALVAREZ SUAREZ, valorado por una suma mayor a la estimada prudencialmente por el Juzgado de la causa, a fin de satisfacer la acreencia de la parte demandante Sociedad Mercantil PAT PRIMO DE VENEZUELA, C.A.; y en segundo lugar, observa un juicio de resolución de contrato, el cual aun cuando no se observa la firmeza de la decisión, la misma solo busca la restitución del bien mueble objeto del contrato, determinado por un vehículo.

De modo que, de dichas documentales solo puede apreciarse la situación en la cual se encontraban los demandados frente a las pretensiones de los actores en las referidas causas, hace dos (2) o tres (3) años atrás, circunstancias las cuales no afectan directamente los derechos que el hoy actor manifiesta tener sobre el inmueble objeto de la presente controversia, más aun cuando ha pasado un tiempo prudencial para la ejecución de las mismas, sin que los efectos de dichas decisiones hubiesen aparentemente alcanzado los derechos que presuntamente pueden o pudieron tener los demandados de autos, sobre el bien objeto del litigio. Así se determina.-

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un
medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Énfasis del Tribunal)


De lo antes señalado, se evidencia que el legislador patrio estableció dos condiciones concurrentes de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares, que refieren en primer lugar a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, y en segundo lugar, a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora).

Asimismo, instituye el ordinal 2° del Artículo 588 del mencionado Instrumento Adjetivo Civil, que:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.” Subrayado del Tribunal.

En virtud de lo ut supra trascrito, se observa que el Juzgador al momento de decretar cualquiera de las medidas nominadas circunscritas en la norma adjetiva, debe atender siempre a los requisitos concurrentes establecido en el artículo 585 ejusdem, esto es, a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).

Realizadas todas las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional a fin de decidir sobre la procedencia de la medida preventiva de secuestro requerida, debe necesariamente realizar un análisis de los dos requisitos exigidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, concatenado esto con una revisión a las actas que conforman el presente expediente; en tal sentido, tal como quedó asentando en la decisión dictada por este
Órgano Jurisdiccional en fecha seis (6) de noviembre de 2013, esta Juzgadora puede presumir que por el hecho de existir un documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del que se desprende la presunta propiedad que sobre el inmueble plenamente identificado, ostenta el ciudadano YHONATHAN ABDALLA KOUSSA, parte actora, aunado al hecho de que de la Inspección realizada por este Juzgado, antes descrita, se observa la supuesta identidad entre el inmueble objeto de la reivindicación y el inmueble que fue objeto de la misma, así como la presunta posesión del inmueble por parte de una sociedad mercantil, la cual no figura como propietaria en los documentos de compraventa protocolizados y descritos previamente, considera quien decide cubierto el primer requisito, es decir, el Fumus Bonis Iuris o presunción grave del derecho que se reclama. Así se determina.-

Por otra parte, esta Juzgadora en relación al segundo requisito, es decir, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, considera pertinente citar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de junio de 2005, en el caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, y ratificada por la misma Sala mediante sentencia de fecha diez (10) de octubre de 2006, mediante sentencia No. 772. Magistrada Ponente: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, que estableció:
““...De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una
constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Resaltado de la Sala).”


En consecuencia de lo anteriormente trascrito, se evidencia que el peligro en la mora no puede ser deducido únicamente de la tardanza del juicio, en virtud de que se trata de un hecho notorio que no requiere prueba, sino que el solicitante debe realizar argumentos de hechos, acompañado de un contenido mínimo probatorio para demostrar los requisitos exigidos por la Ley.

Al analizar la solicitud de medida preventiva de secuestro de fecha ocho (8) de noviembre de 2013, esta Juzgadora observa que la representación judicial de la parte actora invoca que la posesión sobre el inmueble objeto del litigio, ejercida por parte de los demandados es ilegal, ya que no existe ningún tipo de vínculo jurídico con su mandante, manifestando que dicho hecho se aprecia de la inspección extralitem evacuada por este Juzgado en fecha treinta (30) de octubre de 2013.

A tales efectos, esta Operadora de Justicia observa que de dicha instrumental solo se desprende la presunta posesión que ejercen los demandados sobre el bien objeto del litigio, manifestando el codemandado JOSE ALVAREZ SUAREZ, en dicho acto, que el inmueble donde se constituyó el Tribunal es de su propiedad, punto el cual no puede ser dilucidado en la presente incidencia cautelar, sino durante el transcurso del proceso principal. Por ello, este Juzgado no puede apreciar en prime facie con el análisis que realice sobre dicho medio probatorio sobre la legalidad o no de la posesión ejercida por los demandados de autos, más aun cuando de ella, no se puede concluirse sobre la legalidad o no de la misma. Así se determina.-

Por otra parte, de un estudio a los contratos de compraventa antes citados, así como a los originales del Justificativo de Testigos evacuado por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2013; se observa que el demandante no logró demostrar sus argumentaciones para que pueda quedar satisfecho el segundo requisito establecido en la ley, a fin decretarse la medida nominada bajo análisis, por cuanto del primer documento tal como antes se señaló, solo puede derivarse presuntamente la propiedad del actor, así como su cadena documental; y con respecto al justificativo de testigos, solo puede observarse dicha presunción, aunado a la presunta posesión que ejercen los demandados, y la presunta negativa de la parte demandada, en entregar el inmueble objeto de la controversia.

En cuanto al fundamento dado por la representación judicial de la parte demandante, en relación a los supuestos problemas graves de tipo judicial y financieros de los demandados de autos, generándoles una zozobra que los coloca en desigualdades de derechos, alegando que al poseer los demandados el inmueble propiedad de su representado, se le causa un menoscabo al patrimonio de su representado, y peor aún, pudiera verse afectado el inmueble en otro u otros procesos judiciales, y con ello desmejorando los derechos que tiene su mandante a través del presente juicio, lo que conllevaría a la generación de daños y perjuicios, en virtud de tener que hacerse parte en los procesos para demostrar la cualidad de exclusivo propietario que del inmueble que se reivindica, y la misma sería puesta en tela de juicio mientras no exista una sentencia judicial favorable que reconozca ese derecho de propiedad sobre el local comercial objeto de esta acción.

Esta Juzgadora ante dichos alegatos, considera -tal como antes se apuntó- que las documentales constituidas por las impresiones del acto de embargo ejecutivo efectuado por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha once (11) de mayo de 2010, y de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, solo se desprende que la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES JJ M ALVAREZ, C.A., y el ciudadano JOSE ALVAREZ SUAREZ, fueron demandados en otros juicios, en donde uno de ellos, llegó a fase de ejecución, en el cual se embargó ejecutivamente un bien inmueble propiedad del codemandado JOSE ALVAREZ SUAREZ, el cual cubrió la suma prudencialmente establecida por el Juzgado de la causa, a fin de satisfacer la acreencia de la parte actora, y en el otro juicio solo persiguió el bien mueble objeto del contrato, representado por un vehículo.

No obstante quien decide, considera que tales procesos no están relacionados con el bien objeto del litigio, inmueble el cual presuntamente se encuentra en posesión de los demandados de autos; en consecuencia, se puede concluir que los derechos de propiedad que alega ostentar la parte actora, no se verán afectados por la interposición de dichas demandas, más aun cuando una de ellas la cual conlleva condena de sumas de dinero, fue cubierta con la medida de embargo ejecutiva, aunado a esto, se encuentra la circunstancia que se tratan de juicios en los cuales desde su ejecución o decisión ha transcurrido un tiempo prudencial, por lo cual se discurre que sus condenatorias no están destinadas a alcanzar otros bienes propiedad de los demandados, como sería las acciones o punto comercial de la empresa demandada, y otros relacionados con el bien inmueble objeto de la controversia.

Por otra parte, de actas no se observa que existan otros juicios pendientes en contra de los demandados de autos, en los cuales pueden verse afectados los derechos de propiedad que alega la representación judicial del actor posee su mandante sobre el bien objeto del litigio, por lo cual no puede esta Sentenciadora con fundamento a los dos anteriores procesos, presumir que los derechos del actor se verán afectados por posibles expectativas de juicios que en actas no están acreditados.

Asimismo, el actor alega como fundamento del peligro en la mora, la posibilidad que el poseedor debido a su precaria situación financiera traspase el inmueble propiedad de su
representado, con modalidades de traspaso del fondo de comercio, o venta del punto comercial, que si bien son actos de posesión precaria a terceras personas adquirientes de buena fe que están ajenas a esta controversia, las mismas obstaculizaría la ejecución de un fallo favorable en la presente causa, arguyendo adicional que el hecho de los deterioros que se pueden generar en el inmueble por el uso, más en estas épocas de Feria de la Chinita y fiestas decembrinas próximas, donde el centro de la ciudad de Maracaibo, se colapsa por las compras navideñas, pudiendo generarse aún más daños a su mandante con la reparación y restauración del inmueble de su propiedad objeto del presente proceso.

En relación con dichas circunstancias, las cuales recaen sobre hechos fututos e inciertos, esta Juzgadora estima que el demandante debe necesariamente traer al juicio, un medio de prueba mínimo a fin comprobar hechos y actuaciones por parte de los demandados, tendientes a burlar la pretensión del actor, o de aquellas que vayan en detrimento del inmueble objeto del litigio, circunstancias las cuales no fueron acreditadas en actas a través de los medios de pruebas antes analizados.

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora visto que en el escrito de solicitud de medida preventiva de fecha ocho (8) de noviembre de 2013, está sustentado para demostrar el fumus periculum in mora, en solo argumentos de hechos, mas no mediante medios probatorios que hagan presumir el cumplimiento de dicho extremo, y considerando que las documentales que fueron consignadas con el escrito in comento, así como de aquellas objeto de análisis, y las cuales forman parte del presente expediente, no arrojaron elementos tendientes a demostrar la posibilidad de actos efectuados por los demandados tendientes a burlar la pretensión del actor, concluye esta Operadora de Justicia que no se encuentra cubierto el segundo de los requisitos de ley para la procedencia de la medida de secuestro solicitada. Así se determina.-

Ahora bien, siendo que en el presente caso se encuentra cubierto solo uno de los requisitos, referido a la presunción grave del derecho que se reclama, resulta pertinente para esta Jurisdicente traer a colación lo que de acuerdo a la concurrencia de los requisitos ha señalado la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3097, del expediente No. 04-2469, de fecha catorce (14) de diciembre de 2004, lo siguiente:
“La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, exige el segundo de los requisitos inmanentes a
toda medida cautelar como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr.González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento de los requisitos que son exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, en un caso concreto, efectivamente existen o no condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva.”

En tal sentido de acuerdo a lo ut supra trascrito, se colige que las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, siendo necesaria la concurrencia de los dos para la procedibilidad de la misma, el Órgano Jurisdiccional debe dictarlas.

En consecuencia, de acuerdo a los argumentos normativos, doctrinales y jurisprudenciales antes explanados, y visto que los apoderados judiciales de la parte demandante, mediante las documentales que rielan en actas, no lograron demostrar el cumplimiento del peligro en la mora mediante un contenido mínimo probatorio, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional NEGAR la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, mediante escrito de fecha ocho (8) de noviembre de 2013, por los abogados JORGE FRANK VILLASMIL y CAMILO MAZZOCCA, actuando con el carácter de
apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano YHONATHAN ABDALLA KOUSSA, en el juicio que por REIVINDICACIÓN siguen en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES JJ M ALVAREZ, C.A., y el ciudadano JOSE ALVAREZ SUAREZ, todos plenamente identificados, sobre el inmueble objeto de la controversia constituido por un (1) local comercial, ubicado en la calle 97 en esquina con la avenida 11, signado con el número 10-97, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, micro parcela número 30, lote número 62, planta baja y planta alta con un área de terreno propio aproximada de SESENTA y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (62.81 Mts2), código catastral número 21314U010070458856, inmueble el cual posee los siguientes linderos y medidas: Norte: linda con la calle 98 (antes Calle Independencia) y mide seis metros con catorce centímetros (6,14 Mts); Sur: linda con lote de terreno No. 2, propiedad de Lubna Zahr El Dien y mide seis metros con sesenta y nueve centímetros (6,69 Mts); Este: linda con propiedad que es o fue de Héctor Guillermo Morales Sánchez; y Oeste: linda con la avenida 11 (antes calle Ayacucho), intermedia con el Templo San Felipe y mide nueve metros con ochenta y tres centímetros (9,83 Mts), todo debido a que la misma es IMPROCEDENTE en derecho, Así se decide.-

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada mediante escrito de fecha ocho (8) de noviembre de 2013, por los abogados JORGE FRANK VILLASMIL y CAMILO MAZZOCCA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano YHONATHAN ABDALLA KOUSSA, en el juicio que por REIVINDICACIÓN siguen en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES JJ M ALVAREZ, C.A., y el ciudadano JOSE ALVAREZ SUAREZ, todos plenamente identificados, sobre el inmueble constituido por un (1) local comercial, ubicado en la calle 97 en esquina con la avenida 11, signado con el número 10-97, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, micro parcela número 30, lote número 62, planta baja y planta alta con un área de terreno propio aproximada de SESENTA y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (62.81 Mts2), código catastral número 21314U010070458856, inmueble el cual posee los siguientes linderos y medidas: Norte: linda con la calle 98 (antes Calle Independencia) y mide seis metros con catorce centímetros (6,14 Mts); Sur: linda con lote de terreno No. 2, propiedad de Lubna Zahr El
Dien y mide seis metros con sesenta y nueve centímetros (6,69 Mts); Este: linda con propiedad que es o fue de Héctor Guillermo Morales Sánchez; y Oeste: linda con la avenida 11 (antes calle Ayacucho), intermedia con el Templo San Felipe y mide nueve metros con ochenta y tres centímetros (9,83 Mts).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. AURIVETH MELENDEZ LA SECRETARIA,

ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 3119.-
LA SECRETARIA,

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO