REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 3126.-

Visto el escrito presentado el día ocho (8) de noviembre de 2013, por el abogado ANDRES ALBERTO VIRLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 124.185, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPERCAUCHOS DELUI S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha seis (6) de marzo de 2007, bajo el N° 24, Tomo 13-A, y domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, parte demandante en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE CAROLINA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecisiete (17) de enero de 2006, bajo el N° 13, Tomo 4-A y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual solicita se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese pieza de medida por separado y numérese. Pasa este Tribunal a resolver sobre la misma, bajo las siguientes estimaciones:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
“a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y
la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”

De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la norma ut supra señalada, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe esta Juzgadora pasa a revisar el Instrumento de la Pretensión:

Presentó la actora en tres (3) facturas celebradas en fechas 20/08/2009, 04/09/2009 y 09/10/2009 con vencimiento los días 09/09/2009, 24/09/2009 y 29/10/2009 respectivamente, emitidas por la sociedad mercantil SUPERCAUCHOS DELUI S.A., las cuales alega el actor se encuentran aceptadas por la parte demandada, mercantil TRANSPORTE CAROLINA C.A.; evidenciándose así que en el instrumento fundamental de la pretensión, consta presuntamente una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible para la fecha que ahora se reclama. Así se Aprecia.

En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de tres (3) facturas presuntamente aceptadas por la parte demandada, que corren en las actas procesales, y consecuencialmente constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, los cuales deberán ser debidamente indicados ante el Juzgado Ejecutor, todo hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 50.621,6), suma que comprende el doble del capital adeudado e intereses moratorios, derecho de comisión, gastos de cobranza extrajudicial más honorarios profesionales. En caso de embargarse cantidades de dinero, la ejecución será hasta cubrir la suma intimada, es decir, la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.248,03), la cual deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal para ser depositada
en la cuenta corriente que se encuentra a la orden de este Órgano Jurisdiccional.

Para la ejecución de la medida se exhorta suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese exhorto y remítase con oficio.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABOG. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria y se libró exhorto con oficio No. 632.-

LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO