REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3849-13
Consta de autos que la Asociación Civil CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1995, anotada bajo el N° 41, Tomo 23, Protocolo 1°, cuyos estatutos quedaron agregados al cuaderno de comprobantes bajo el N° 529, folios 1.895 al 1.908, reformada en fecha 17 de febrero de 2001, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados, registrada ante la citada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 8 de junio de 2001, bajo el N° 10, Tomo 23, Protocolo 1° y agregados los nuevos estatutos al cuaderno de comprobante bajo los Nos. 1.329-1.332, folios 3.953-3989, representada por sus apoderados judiciales DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA e IRENE GOTERA OCANDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 103.040 y 133.098, respectivamente, según consta en documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 7 de mayo de 2013, anotado bajo el N° 20, Tomo 160, interpuso formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO, en contra de la ciudadana CARMEN MARÍA CAMACHO DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.473.430, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de heredera ab intestato de la de cujus, ciudadana JUDITH YAMELYS CAMACHO, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.164.211.
En este sentido, se precisa que en fecha 22 de mayo de 2013, este Tribunal admitió la demanda en referencia, ordenando la citación de la parte accionada. Así, el día 19 de junio de 2013, el Alguacil del Despacho expuso haber recibidio los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
Posteriormente, el día 25 de noviembre de 2013, comparecieron ante este Juzgado, el Abogado en ejercicio DIOSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, antes identificado, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora y la ciudadana CARMEN MARIA CAMACHO DE OCHOA, precedentemente identificada, asistida por la Profesional del Derecho MAGALY JOSEFINA CARABALLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con N° 52.004, quienes dentro de sus facultades procesales procedieron a componer la litis, por cuanto se evidencia del escrito presentado que la parte demandada, en su condición de heredera a titulo universal, admitió el incumplimiento de la obligación contraída por su causante, es decir, el pago de las cuotas correspondientes por efecto del crédito otorgado por CAPRES a la deudora fallecida, así como, los intereses moratorios causados, reconociendo consecuencialmente la validez de los documentos fundantes de la pretensión. En este sentido, se infiere que la cantidad adeudada asciende a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTÍMOS (Bs. 41.924,70), la cual se discrimina de la siguiente manera:
• La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 37.325,76), por concepto de capital e intereses compensatorios.
• La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.598,94), por concepto de intereses moratorios, calculados hasta el día 17 de abril de 2013. Se señala igualmente, que a la cantidad referida, se le debe adicionar los intereses moratorios que al efecto deben calcularse, a partir del 17 de abril de 2013, más los costos y costas procesales.
Ahora bien, la parte demandada, para satisfacer los conceptos señalados ofreció el pago de la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 49.250,00), bajo la siguiente determinación:
• La cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 39.750,00), por concepto de capital, intereses y costos procesales, adeudados a la Asociación Civil demandante.
• La suma de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.500,00), que corresponden a los honorarios profesionales de los Apoderados judiciales de la parte actora.
Seguidamente, la Asociación Civil CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), aceptó el pago de la suma anteriormente discriminada, declarando haber recibido el referido pago mediante cheques signados con los Nos. 04611542 y 04611541, de fecha 21 de noviembre de 2013, girados contra la cuenta corriente N° 01160137512120210100, del Banco Occidental del Descuento, los cuales ascienden a la suma de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 39.750,00), a favor de la Asociación Civil CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES) y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.500,00), a favor del Escritorio Jurídico TRAVIESO EVANS ARRIA RENGEL & PAZ, respectivamente.
En concordancia a lo dicho, las partes que componen el presente acuerdo señalaron que si por cualquier motivo, los instrumentos mercantiles entregados, es decir, los cheques, no se hicieren efectivo, la parte accionada perdería el beneficio otorgado en el acuerdo en referencia, pudiendo la parte actora proceder a solicitar la ejecución del mismo, el cual consistiría en la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, con la consecuente entrega material del vehículo objeto del contrato, en las mismas condiciones en las que fue recibido, supuesto en el cual, la parte demandada no podrá ejercer ningún medio de defensa por cuanto reconocieron expresamente las obligaciones adeudadas y a su vez, renunciaron a cualquier supuesto de ley para poder defenderse de la pretensión deducida.
Así mismo, acordaron que en caso que se procediera a una eventual ejecución alternativa de lo convenido, el justiprecio de cualquier bien a embargar se realizará mediante un solo perito, que designará el Tribunal de la causa, y que la publicidad del remate se hará mediante un solo cartel, siendo asumidos por la parte demandada, los gastos de la ejecución en referencia, los cuales serán exigibles, junto con los honorarios de ejecución, desde el momento que ocurra el incumplimiento, y el monto de los mismos deberán adicionarse al la suma adeudada a la Asociación Civil demandante al momento de procederse con el remate en mención. A su vez, señalaron que el monto de los honorarios profesionales que pudieron generarse en la ejecución, se fijaron en un treinta por ciento (30%) de los montos adeudados y reconocidos en el escrito en mención.
De otro lado, manifestaron que en caso de hacerse efectivo el pago de los cheques entregados en ese acto, la parte demandada nada queda a deber a la parte demandante por concepto de la obligación demandada, siendo obligación de esta ultima, dejar constancia en el expediente del pago efectivo de los mismos, y en consecuencia, se procederá a liberar la reserva de dominio constituida a favor de la Asociación Civil CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), sobre un vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: HILUX DLX D/C 4X2 2TR A/T; AÑO: 2008; COLOR: BEIGE ANGORA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA33NV3689004117; SERIAL DEL MOTOR: 2TR-6406093; PLACA: A75AB1V.
Finalmente, las partes solicitaron la homologación del acuerdo celebrado, señalándole al Tribunal que se abstenga de ordenar el archivo del expediente, hasta tanto, conste en actas el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
En este sentido, el Tribunal precisa que en la Transacción en referencia, la voluntad de las partes estuvo dirigida a lograr la composición de la litis, es decir, a extinguir los efectos procesales del litigio, así como poner fin a la controversia deducida (res in indicio deducta).
El Tribunal, observa que los litigantes realizaron una Transacción, conforme a la cual la parte accionada mediante la emisión de dos cheques, pagó la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.49.250,00), lo que comporta una renuncia del demandante a su pretensión resolutoria, por cuanto se pretendía, con la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, la devolución del vehículo objeto del mismo, y que las cantidades de dinero recibidas por efecto del pago parcial del precio del vehículo y las cuotas, quedaran en beneficio de la parte actora. Sin embargo, en el presente acuerdo transaccional, la parte accionada reconoció la existencia de la obligación, conviniendo en el pago de la misma, sin que ello comportara la entrega material del vehículo.
En concordancia a lo dicho, es pertinente traer a colación lo establecido el artículo 1713 del Código Civil, en relación a la definición de transacción, el cual a la letra establece lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Así mismo, cabe destacar, que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad de que las partes puedan de mutuo acuerdo, realizar actos de composición voluntaria, con respecto a la pretensión contenida en las demanda. La norma en referencia, contempla textualmente lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución”.
En relación al contenido material del acto de autocomposición procesal suscrito por las partes, se observa que la voluntad de los litigantes estuvo dirigida a lograr la extinción del proceso a través de un contrato transaccional, en el cual las partes se hicieron concesiones recíprocas (do ut des). En consecuencia, las partes integrantes crearon una nueva ordenación material, conforme a los términos y condiciones contenidos en el acta respectiva.
Ahora bien, cabe destacar que las reciprocas concesiones no necesariamente deben versar sobre el mismo objeto del litigio (consensu in idem), sino que por el contrario, pueden recaer sobre uno distinto. Ello resulta posible en nuestro sistema procesal, según lo anteriormente trascrito, al evidenciarse la coexistencia de las recíprocas concesiones (do ut des), elemento este indispensable para catalogar el negocio jurídico celebrado como un contrato transaccional, en cuyo caso la Transacción es constitutiva de derecho, tomando en cuenta que bajo tal modalidad, se modifica o extingue una relación diversa de aquella que era objeto de la litis, creando así una norma o mandato jurídico, individual y concreto, con fuerza de Cosa Juzgada entre las partes, como lo contempla el artículo 1718 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el citado artículo 255 de la Ley adjetiva. Al respecto, para ilustrar lo dicho, se debe hacer referencia a lo que el autor patrio ARISTIDE RENGEL ROMBERG, doctrinó en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, página 332, con respecto al punto en estudio:
“Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, como en la hipótesis señalada, sino que pueden referirse a objetos distintos.”
El Tribunal vista la anterior Transacción, y por cuanto se observa que las partes modificaron en el referido acto de auto composición procesal, el contenido de la pretensión deducida en juicio, ello resulta posible a la luz de la legislación Civil Venezolana, conforme a lo dicho precedentemente y habiéndose realizado el referido acto en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicha Transacción, homologándola, en virtud que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que las partes han compuesto la litis mediante “las reciprocas concesiones”, en los términos señalados, lo que viene a evidenciar que en el caso de autos, se encuentran presentes los elementos constitutivos de la Transacción, como son el “subjetivo (animus transigendi) y el “objetivo (concesiones recíprocas)”, en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada. Finalmente, se ordena expedir las copias mecanografiadas solicitadas. ASI SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal ordena la suspensión de la Medida de Secuestro decretada en fecha 30 de mayo de 2013.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de TRANSACCION, realizado por el Abogado en ejercicio DIOSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, antes identificado, en su condición de Apoderado Judicial de la Asociación Civil CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES) y la ciudadana CARMEN MARIA CAMACHO DE OCHOA, precedentemente identificada, asistida por la Profesional del Derecho MAGALY JOSEFINA CARABALLO, en consecuencia, se Homologa la misma dándole el carácter de Cosa Juzgada, quedando extinguido el proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la suspensión de la Medida de Secuestro decretada en fecha 30 de mayo de 2013.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2013. Año 201º de la Independencia y 152 ° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIOTITULAR:
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 AM), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 69-2013.
El Secretario
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