REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3620-11.
Consta de autos que los ciudadanos SALVATORE SIMEONE, MERCEDES MONTIEL y PEDRO SEGUNDO LARA OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedula de Identidad Nos. 5.849.236, 3.778.611 y 3.828.683, respectivamente, en su condición de Administradores del CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12, carácter que le fue conferido en Asamblea General celebrada en fecha 11 de febrero de 2004, representados por su Apoderado Judicial Eugenio Enrique López Simancas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.702, interpuso formal demanda por Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio, en contra de la ciudadana CECILIA SANTOS DE GALET, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. 14.138.802, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, estimando la demanda en la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 9.863, 32).
I
De los Actos Procesales.-
Al presente escrito Libelar, se le da entrada por ante este Juzga¬do, en fecha 8 de abril de 2011, librándose en ese sentido la compulsa con la orden de comparecencia para entregarla al Alguacil Natural de este Despacho, a objeto que practicara la citación de la parte accionada en su morada o habitación.
De actas se evidencia que en fecha 25 de abril de 2011, la parte accionante pagó al Alguacil los emolumentos necesarios a fin de impulsar la citación del sujeto pasivo de la relación procesal.
Una vez realizadas todas y cada una de las gestiones a fin de practicar la citación personal de los demandados de autos de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la misma resultó infructuosa, motivo por el cual, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal ordenara la citación por carteles con arreglo a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Hay constancia en actas de la publicación y consignación de los respectivos Carteles de Citación a las actas que conforman el presente expediente, así como de su Fijación por parte del Secretario Titular de este Despacho en la morada de la parte accionada.
En este mismo sentido se precisa que una vez cumplidas las formalidades de Ley, para llevar a cabo la citación cartelaría, trascurrió íntegramente el termino concedido a la parte demandada para que concurriera al proceso a darse por citada en forma voluntaria, motivo por el cual se designó a pedimento de parte como Defensor Judicial a la profesional del derecho Miriam Pardo Camargo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.336, y de este domicilio, para que representará en juicio al sujeto pasivo de la relación procesal.
Así las cosas en fecha 03 de Febrero de 2012, el ciudadano JORGE ALBERTO GALET SANTOS, con asistencia letrada de los profesionales del derecho Ricardo Javier Villasmil Finol y Juan Carlos Pérez Vergel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 148.378 y 146.074, respectivamente, actuando con el carácter de hijo y heredero de la ciudadana CECILIA SANTOS DE GALET, ocurre ante este Tribunal a exponer que, en fecha 1 de septiembre de 2011, la parte demandada falleció, tal como consta en Acta de Defunción emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil Olegario Villalobos, signada bajo el Nº 645, Libro 2, año 2011.
Como resultado de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordenó la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la decuyus CECILIA SANTOS DE GALET, consignándose posteriormente documento Poder otorgado ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, el 31 de enero de 2012, bajo el Nº 8, Tomo 11, de los libros respectivos, por los ciudadanos Eduardo Enrique Galet Salas, Eduardo Jose Galet Salas, Jorge Alberto Galet Salas y Stephen Marco Antonio Galet Santos, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 9.201.445, 15.011.366, 18.744.970 y 20.377.629, respectivamente, en su carácter de Únicos y Universales Herederos de la ciudadana CECILIA SANTOS DE GALET, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. 14.138.802, y con tal carácter en dicho acto, confirieron poder de representación a los profesionales del derecho Ricardo Javier Villasmil Finol y Juan Carlos Pérez Vergel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 148.378 y 146.074, respectivamente.
De actas se constata que, la representación judicial de la parte accionada, sustituyo poder de representación, reservándose su ejercicio al abogado JORGE ALBERTO GALET SANTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.274.
Así las cosas, el día 8 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte accionada, convino en todos y cada uno de los hechos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, así como en el derecho invocado. Como derivación de lo anteriormente referido, el apoderado judicial del sujeto pasivo de la relación procesal, ofreció pagar la suma de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 53.834,15), en concepto de Cuotas de Condominio desde junio 2007 hasta febrero 2013, correspondientes al Apartamento 6-C, del Edificio Torre 12, bajo las siguientes modalidades:
• La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000, oo), a través de Cheque a nombre del profesional del derecho Eugenio Enrique López Simancas.
• Así mismo, se obligaron a pagar veintiún (21) cuotas, exigibles los días 17 de cada mes, contadas a partir del 17 de julio de 2013, discriminadas de la siguiente manera:
o Las primeras diecinueve (19) cuotas montantes a la suma de MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (1.700, oo), para un total de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 32.300, oo).
o La cuota No. veinte (20), montante a la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.534, oo).
o La cuota No. veinte y uno (21), por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000, oo).
Hay constancia en actas, de la aceptación hecha valer por la representación judicial de la parte accionante, al igual que la materialización de los pagos correspondientes, solicitando los integrantes de la relación procesal, se Homologue el anterior convenimiento.
II
Motivaciones para Decidir.-
Las evidencias anteriores, conducen al Tribunal a realizar un estudio detallado para establecer las consideraciones pertinentes al caso objeto de estudio, a los fines de Homologarlo dentro del contexto legal que resulte aplicable al caso de especie.
En este sentido aprecia el Órgano Jurisdiccional que, la parte demandada en virtud de la sucesión procesal hecha valer por los herederos de la causante CECILIA SANTOS DE GALET, ofrecieron en pago la suma de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 53.834,15), reconociendo como ciertos los hechos libelados, así como el derecho invocado por la parte actora, evidenciándose que nos encontramos en presencia de la institución que típicamente ha denominado la doctrina como Allanamiento, que implica una actitud de reconocimiento total a favor de la parte demandante, siendo este un acto de auto-composición unilateral a cargo del demandado, en el sentido de allanarse a la pretensión, y observándose que dicho acto fue realizado en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes, y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicho Allanamiento, homologándolo, en virtud que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido nuestro ordenamiento procesal contempla en su artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que: “Si el demandado conviniera en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” Es así que, al haber quedado reconocida por la parte accionada la pretensión hecha valer por la parte accionante, se configura los supuestos fácticos de un convenimiento que la doctrina nacional ha denominado como Allanamiento, por la actitud del reconocimiento total de lo alegado por la parte adversa, produciendo los efectos de Cosa Juzgada que en esta Resolución le reconoce el Órgano Jurisdiccional.
Así mismo, se hace preciso referir que en la diligencia suscrita por los apoderados judiciales de las partes, el día 13 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora manifestó, que en el acuerdo celebrado por los integrantes de la relación procesal, la parte accionada pagó las Costas y Costos procesales causados con ocasión a las actividades desplegadas en el proceso.
Por último este Juzgado, se abstiene de ordenar el archivo del presente expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de las cantidades adeudadas.- ASI SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de ALLANAMIENTO a la pretensión, realizado por los ciudadanos Eduardo Enrique Galet Salas, Eduardo Jose Galet Salas, Jorge Alberto Galet Salas y Stephen Marco Antonio Galet Santos, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 9.201.445, 15.011.366, 18.744.970 y 20.377.629, respectivamente, en su carácter de Únicos y Universales Herederos de la ciudadana CECILIA SANTOS DE GALET, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. 14.138.802, parte accionada en el presente juicio, en favor del Condominio del Edificio Torre 12, parte accionante, en consecuencia, se Homologa el presente Convenimiento, quedando de esta manera extinguido el proceso con efecto de Cosa Juzgada. Por último este Juzgado, se abstiene de ordenar el archivo del presente expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de las cantidades adeudadas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, al haber quedado comprendidas las mismas en el Allanamiento presentado por la parte accionada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2013.- Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO:
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el No.65/2013.
El Secretario.
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