Expediente N° 1697
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, seis (6) de Noviembre del año dos mil trece (2.013).
-203º y 154º-
Recibida como ha sido la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signado con el N° 6194-2.013, todo constante de veintiún (21) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo.
Compareció la Ciudadana YSMAIDA DEL VALLE SAAVEDRA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.247.033, actuando en su carácter de DIRECTORA PRINCIPAL de la sociedad mercantil INGENIERIA DE CALIDAD E INSPECCIONES ASOCIADAS, C.A., (INCIACA), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserta bajo el N° 53, Tomo 65-A, Trimestre 3°, de fecha 13 de Septiembre del año 2.006; debidamente asistida por la Profesional del Derecho NELEXYS HERNANDEZ G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 108.526, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-31292112-9, y domiciliada en la Carretera Urbanización Villa Tamare, Avenida 47 117 Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; exponiendo en la demanda que fundamenta su pretensión en las siguientes facturas: No. 007013, 007014, 007015, 007020, 007050, 007051, 007052, 007085, 007086, 007087, 007098, 007106, 007112; todas por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (151.171,20 Bs.) a la orden de nuestra empresa “INGENIERIA DE CALIDAD E INSPECCIONES ASOCIADAS, C.A”, (INCIACA)
Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente pretensión, ésta Juzgadora se permite realizar las siguientes consideraciones:
Señala el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que “… Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…” Negrilla del Tribunal.
Por otra parte, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 29 de Noviembre de 2.001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, (Caso: Pradas, Manuel Vs. Venezolana de Televisión) por medio del cual dejó establecido que “… Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistido por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oir a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor para que cumpla su obligación. Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciera oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena…”.
El maestro Calamandrei, realiza un comentario en relación al tema, dejando establecido que “…La naturaleza ejecutiva del procedimiento monitorio se derivaría, principalmente, de su finalidad, a la cual corresponde, en la estructura procesal del instituto, el comportamiento de mera pasividad que observa el deudor, a semejanza de lo que típicamente ocurre en el proceso de ejecución; la orden de pago debería considerarse ya como un inicio de ejecución, porque el juez al emitirla, no trata de declarar si existe el derecho a realizar, sino que da como ya declarada su existencia y ordena, por eso, su realización forzada; la eventual oposición del deudor a la orden de pago sería, por consiguiente, un caso de verdadera “oposición a la ejecución” limitada dentro de un especial termino preclusivo, transcurrido el cual la orden de ejecución se convertiría en irrevocable, no porque el juez este convencido de la existencia del crédito que el actor alega, sino porque el deudor ha decaído ya de su derecho a oponerse a la ejecución iniciada…”.
Dentro de este marco, tomando en cuenta el carácter de especial que atañe al procedimiento que nos ocupa, es decir, el procedimiento intimatorio, monitorio, compulsivo o inyuntivo, de acuerdo a las diferentes denominaciones que le ha dado la doctrina, es importante analizar los presupuestos de admisibilidad impuestos por el ordenamiento jurídico para dicho procedimiento, los cuales deben ser concretos y de cuidadosa interpretación, en virtud, que los mismos representan una limitación al derecho de acción que consagra la tutela judicial efectiva garantizada por nuestra Carta Magna. Al respecto, señala el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Ahora bien, éste Tribunal observa que en el caso de marras la parte actora no dio cumplimiento al primero y segundo requisito del mencionado artículo 643 del Código de Procedimiento Civil los cuales rezan lo siguiente: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640, 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; ya que del estudio exhaustivo de las actas procesales se evidencia que hay incongruencia o disparidad entre los hechos que se narran en la demanda y los instrumentos que se acompañaron, ya que exponen que se acompañaron trece (13) facturas bajo los números 007013, 007014, 007015, 007020, 007050, 007051, 007052, 007085, 007086, 007087, 007098, 007106 y 007112 respectivamente, cuando en realidad solo se acompañaron ocho (8) facturas, bajo los siguientes números 00007112, 00007098, 00007087, 00007086, 00007051, 00007050, 00007020 y 00007015 respectivamente, faltando las siguientes facturas y que la parte actora dice que acompaña bajo los números 007013, 007014, 007015, 007052 y 007106 respectivamente. Por otra parte la accionante establece como el monto a intimar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (151.171,20 Bs.), donde existe una disparidad tanto en la cantidad en letras como en la cantidad en números; y además de los instrumentos consignados se evidencia que de la operación aritmética que la cantidad efectivo a intimarse es CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 112.271.60); todos estos hechos narrados yerran con la normativa antes transcrita e igualmente con los Ordinales 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones y 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Siendo así las cosas, es forzoso para éste Tribunal declarar la presente demanda inadmisible por los que no se han cumplido los presupuestos de admisibilidad impuestos por el ordenamiento jurídico para éste procedimiento de intimación, el cual es un procedimiento especial y las cantidades de dinero a reclamar deben ser liquidas y exigibles y en este caso no están, los cuales deben ser concretos y de cuidadosa interpretación, y al demandado o a cualquier justiciable se le deben plasmar los hechos y el derecho invocados en una pretensión de manera clara, concisa, precisa y no confusa para que así puedan ejercer de una manera más efectiva su derecho a la defensa y en ningún momento sienta confusión, duda o inseguridad jurídica al acudir a los Órganos Jurisdiccionales, en virtud, que los mismos representan una limitación al derecho de acción que consagra la tutela judicial efectiva garantizada por nuestra Carta Magna.
En consecuencia, con base a las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, debe esta Juzgadora necesariamente declarar la inadmisibilidad de la presente pretensión de Cobro de Bolívares por la vía Intimatoria, en cuanto a la disparidad existente entre la narración del libelo de demanda y los instrumentos que efectivamente constan en actas, no es la idónea ni la procedente en derecho. Así se decide.-
DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA presentada por la ciudadana YSMAIDA DEL VALLE SAAVEDRA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.247.033, actuando en su carácter de DIRECTORA PRINCIPAL de la sociedad mercantil INGENIERIA DE CALIDAD E INSPECCIONES ASOCIADAS, C.A., (INCIACA).
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (6) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,
(fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 270-2.013.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

Quien suscribe, la Secretaria de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta azul del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, seis (6) de Noviembre del año dos mil trece (2.013).
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves
MVVM/zrbo/hrmb.-