REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, cinco (5) de Noviembre del año dos mil trece (2.013).
-203º y 154º-
Visto y analizado el escrito que antecede, suscrita por los Profesionales del Derecho, Ciudadanos: JUAN DE DIOS TORRES SUARES SUAREZ Y CARLOS ANDRES TORRES PINILLA, mayores de edad, divorciado y soltero, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad número V- 11.884.9957 y 13.661.336 e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo la matricula número 58.259 y 87.182, respectivamente; actuando en éste acto como representantes legales del Ciudadano JOSE RODOLFO MARQUEZ, quien es Colombiano, mayor de edad, casado domiciliado en la Ciudad de Bogotá, Distrito Especial, República de Colombia, identificado con la Cédula de Ciudadano Número 19.256.557, actuando con el carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil “DILIGENCE INTERNATIONAL GROP” para América Latina e Islas del Caribe, éste Tribunal procede ha analizar procede a analizar sobre la admisión o no de la misma en los siguientes términos:
Del escrito libelar se desprende que los accionantes, argumentan: “…el día 09/11/2008, el Ciudadano: JOSE SALVADOR LANTIGUA, Cubano-americano, adquirió una Póliza de Vida signada con el No. VL-9385957, por un monto de DOS MILLONES DE DOLARES ($2.000.000,00), con una empresa Aseguradora, para la cual nuestro mandante corrobora los siniestros de sus asegurados y en la actualidad tiene asignada la investigación de este caso…”.
Anexo al escrito de demanda consigna copia simple de los siguientes documentos: a) Registro de defunción del Ciudadano JOSE SALVADOR LANTIGUA, ya identificado, bajo el número del Acta Nro. 044, de fecha 18/04/2013, de donde se lee: que el Ciudadano JOSE SALVADOR LANTIGUA, murió en día 17/04/2013, a las ocho (8:00) de la mañana, Municipio Páez, Parroquia Rió Chico, Estado Miranda-Venezuela, a causa de un “PARO CARDIACO, INFARTO AL MIOCARDIO, HIPERTENCION ARTERIAL”, certificado de defunción 2317538, emitido por la Registradora, de la parroquia de Rió Chico, Ciudadana: SUSABET JOSEFINA VASQUEZ CAPOTE, titular de la cédula de identidad número 13.286.642, b) Justificativo judicial evacuado por la Notaria Publica segunda de Cabimas, el cual quedó inserto bajo el número 1, Tomo 92, de los libros de autenticaciones respectivos de fecha 10/09/2.013; c) Permiso de traslado del cadáver N° 021, del Ciudadano LANTIGUA JOSE SALVADOR, de fecha 18/04/2013, debidamente suscrito por el Registro Civil y d) Constancia de los Servicios Crematorios KAMESH II, C.A.
De las copias simples mencionadas en los literales a, c y d, se constata que legalmente el Ciudadano JOSE SALVADOR LANTIGUA, está legalmente muerto y los accionantes demandan a través de éste órgano jurisdiccional la NULIDAD DEL DOCUMENTO PUBLICO POR FALSEDAD, del acta de defunción Número 044, ya antes mencionada, pero La (Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de septiembre de 2009), que actualmente está vigente, La Ley Orgánica de Registro Civil, conformidad con lo establecido en el artículo 150 ejusdem, establece lo siguiente:
“Nulidad de las actas:
Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”. (Negrillas del Tribunal).
Por lo antes transcrito, es forzoso para esta Sentenciadora, negar la admisión de la presente pretensión. Así se declara.-
DISPOSITIVO:
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la admisión de la presente pretensión, interpuesta por los Profesionales del Derecho, Ciudadanos: JUAN DE DIOS TORRES SUARES SUAREZ Y CARLOS ANDRES TORRES PINILLA, mayores de edad, divorciado y soltero, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad número V- 11.884.9957 y 13.661.336 e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo la matricula número 58.259 y 87.182, respectivamente; actuando en éste acto como representantes legales del Ciudadano JOSE RODOLFO MARQUEZ.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (5) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2.013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza,
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 268-2.013.
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves
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