Expediente Nº 1670
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, con sede en Cabimas.
Cabimas, cinco (5) de Noviembre del 2.013
-203º y 154º-

Demandante: MANUEL BALSAS PEREIRA y MARIA ALEJANDRA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.243.728 y V-9.901.359 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Cabimas, Estado Zulia.
Demandada: GRETTY LILIANA LOPEZ CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.785.616, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas, Estado Zulia.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

Compareció la Profesional del Derecho ANA CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 53.554, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MANUEL BALSAS PEREIRA y MARIA ALEJANDRA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.243.728 y V-9.901.359 respectivamente, por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) en contra de la ciudadana GRETTY LILIANA LOPEZ CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.785.616, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, bajo el N° 5949-2.013.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil trece (2.013), el Tribunal a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la misma, se insta a la ciudadana ANA CASTRO, ya identificada, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MANUEL BALSAS PEREIRA y MARIA ALEJANDRA NAVARRO, ya identificados, a expresar mediante diligencia la dirección de la parte demandada GRETTY LILIANA LOPEZ CARDONA, ya identificada.
En fecha siete (7) de Octubre del año dos mil trece (2.013), la Profesional del Derecho MARIA ALEJANDRA NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 59.897, actuando en nombre propio y representación, indico la dirección de la parte demandada.

En fecha siete (7) de Octubre del año dos mil trece (2.013), éste Tribunal admitió la presente demanda y ordeno practicar la intimación de la parte demandada, y se ordenó librar los recaudos de intimación.
En fecha nueve (9) de Octubre del año dos mil trece (2.013), mediante diligencia la Profesional del Derecho MARIA ALEJANDRA NAVARRO, otorga en nombre propio y sustituyo poder del ciudadano MANUEL BALSAS PEREIRA, ya identificado, a la Profesional del Derecho ADRIANGELA MOLINA LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 133.047.
En fecha once (11) de Octubre del año dos mil trece (2.013), la Profesional del Derecho MARIA ALEJANDRA NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 59.897, actuando en nombre propio y representación del ciudadano MANUEL BALSAS PEREIRA, ya identificado, solicito medida preventiva de embargo.
En la misma fecha, el Tribunal dictó auto, decretando medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora y ordenó librar despacho de comisión de conformidad con lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil a la UNIDAD RECEPTORA DE DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, MIRANDA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, y libró oficio bajo número 573-2.013.
En fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil trece (2.013), mediante exposición el Alguacil de éste Juzgado, hizo constar que le entregó los recaudos de intimación a la ciudadana GRETTY LILIANA LOPEZ CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.785.616, en su demandada, quien firma en señal de haberlo recibido.
En fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil trece (2.013), mediante diligencia la ciudadana GRETTY LILIANA LOPEZ CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.785.616, asistida por la Profesional del Derecho MADENLAY CALDERA VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 152.222, le confiere Poder Especial a los abogados en ejercicios OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO, NELDALY CABRITA OVIEDO, JOAQUIN REINA FREITES, MADENLAY CALDERA VASQUEZ y MARIANTONIETA VASQUEZ PIRELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 56.704, 148.231, 168.781, 152.222 y 198.338, respectivamente.
En fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil trece (2.013), mediante escrito la ciudadana GRETTY LILIANA LOPEZ CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.785.616, asistida por la Profesional del Derecho MADENLAY CALDERA VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 152.222, formula oposición a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles.

En fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil trece (2.013), mediante escrito la ciudadana GRETTY LILIANA LOPEZ CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.785.616, asistida por la Profesional del Derecho MADENLAY CALDERA VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 152.222, promueve pruebas en la oposición a la medida preventiva de embargo.
En fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil trece (2.013), la ciudadana GRETTY LILIANA LOPEZ CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.785.616, asistida por la Profesional del Derecho MADENLAY CALDERA VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 152.222, mediante escrito expuso: “…me opongo a la demanda realizada por la parte actora…”
En fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil trece (2.013), la Profesional del Derecho ADRIANGELA MOLINA LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 133.047, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MANUEL BALSAS PEREIRA y MARIA ALEJANDRA NAVARRO, ya identificados, parte actora en el presente juicio, mediante diligencia solicitó al Tribunal el desistimiento de la presente acción, ya que la demandada canceló las cantidades de dinero reclamada.
Con la misma fecha, el Tribunal dictó auto, solicitando al JUZGADO PRIMERO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, MIRANDA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, que se sirvan remitir las resultas a este Tribunal, del despacho de Medida Preventiva de Embargo en el estado que se encuentre, para así poder resolver el desistimiento planteado y libró oficio bajo número 618-2.013.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil trece (2.013), la Profesional del Derecho MADENLAY CALDERA VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 152.222, actuando en representación de la ciudadana GRETTY LILIANA LOPEZ CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.785.616, parte demandada, mediante escrito expuso: desisto del presente procedimiento y convengo en el desistimiento formulado.
En fecha cuatro (4) de Noviembre del año dos mil trece (2.013), se recibió despacho de comisión de medida preventiva de embargo del JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, MIRANDA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas y ordena agregarlo a las actas.
Con respecto a la solicitud realizada por la ciudadana GRETTY LILIANA LOPEZ CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.785.616, asistida por la Profesional del Derecho MADENLAY CALDERA VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 152.222, donde se hace oposición y solicita la suspensión de la medida de embargo acordada por éste organismo jurisdiccional en fecha 11/10/2.013, aunado al hecho de que de las actas procesales se constata, que la misma no fue ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas correspondiente, tal como consta en actas a los folios del trece (13) al folio veintitrés (23) ambos inclusive. Se concluye, que no existe materia sobre la cual decidir. Así se establece.-
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:
“El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado es de la jurisdicción).

Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, observa ésta Sentenciadora, que la demandada hizo en el juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento de la pretensión reclamada, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA POR EL DEMANDANTE, convenimiento éste que al ser aceptado por el mismo, no puede de modo alguno oponerse éste Tribunal. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en este juicio, dándole el carácter de cosa juzgada.
2) Este Tribunal ORDENA archivar el presente expediente, por el desistimiento efectuado por ambas partes.
3) NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la Profesional del Derecho ADRIANGELA MOLINA LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 133.047, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MANUEL BALSAS PEREIRA y MARIA ALEJANDRA NAVARRO, ya identificados, y la parte demandada estuvo representada por la Profesional del Derecho MADENLAY CALDERA VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 152.222, actuando en representación de la ciudadana GRETTY LILIANA LOPEZ, ya identificada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (5) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2.013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 266-2.013.

LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.