Expediente Nro.1641
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados.
- 203° y 154° -
Cabimas, veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil trece (2.013).
Sentencia Interlocutoria
Vistos los escritos de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2.013), presentado por los co-demandados Ciudadanos LISBETH DEL CARMEN CASTRO NAVARRO y ADELSO NAVARRO, titulares de las cédulas de identidad números V-12.863.811 y V-147.336 respectivamente, debidamente asistida la primera por la Profesional del Derecho MARITZA VELASQUEZ QUERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 38.197 y el segundo suscrito por la referida abogada en su condición de Apoderada Judicial del Ciudadano antes mencionado, donde promovió la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 340, ejusdem, ordinal 5, respecto a “pues la demandante ciudadana CARMEN EDECIA NAVARRO MARIN, plenamente identificada en actas no estableció los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, según lo establecido en el citado articulo”, y la diligencia de fecha veintiséis (26) de Noviembre del presente año, suscrita por la Profesional del Derecho INEODI NERY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 164.933, actuando en representación de la parte actora, donde subsanó las cuestiones previas ordenadas por éste Juzgado según sentencia de fecha veintiuno (21) de noviembre del presente año: en tal sentido este Tribunal, debe realizar las siguientes consideraciones: La materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, el legislador a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado estimo pertinente puntualizar lo siguiente:
A la letra del Articulo 358 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correctamente o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la Ley.
Ahora bien, como la demandada tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsano el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones.
De esta manera nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento este que por no tener un lapso establecido, debe pronunciarse en el lapso que señala el Articulo 10 de Código de Procedimiento Civil.-
Así tenemos, que aplicando lo anterior al caso de autos y en razón al deber que se le impone al Juez o Jueza de pronunciarse sobre la subsanación de las cuestiones previas ordenada por éste Juzgado, haya habido impugnación o no. Debe este Tribunal en sintonía con la doctrina y jurisprudencia vigente, emitir un pronunciamiento sobre la subsanación realizada por parte de la accionante y se hace de la siguiente manera: En relación al punto planteado, esta Juzgadora después de revisado minuciosamente el escrito de subsanación de cuestiones previas, que corre inserto en el folio 96 del presente expediente, observa que la parte actora subsanó el error material indicando lo siguiente:
“... en el libelo de demanda referente al compra venta realizada por el padre de mi demandante, en su carácter de vendedor y la ciudadana Liseth del Carmen Castro Navarro, identificada, con el carácter de compradora, así como el objeto de la referida operación constituida por un inmueble identificada en sus linderos y medidas, siendo autenticado el instrumento que lo contiene por ante la Notaria Publica segunda de Cabimas del Estado Zulia en fecha 06 de Abril de 2011, bajo el N° 46, Tomo 25 de los libros de autenticaciones. Así como también se expresa que el inmueble levantado se ubica en un terreno de mayor extensión que es poseído y fomentado por mi padre Adelso Navarro, ya identificado y la ciudadana Josefa Antonia Marin de Navarro mi madre, hoy difunta cuya muerte tuvo lugar el 12 de Abril de 2010. Y tal como se refiere en el escrito libelar, que el inmueble se ubicaba en el terreno poseído por nuestros padres y que por lo tanto forma parte del acervo hereditario de mi padre y sus hijos. Del mismo modo se expresa en la demanda que para el momento de la operación de compra venta mi padre no gozaba de una buena salud mental y que por tanto no estaba apto para ejercer su facultad negociar, tal y como se demuestra con el informe médico que acompaña a la demanda. En razón de los hechos antes narrados es por lo que solicitamos del tribunal la nulidad del documento de compra venta presentada, porque el consentimiento de nuestro padre no es válido para que surta los efectos acordados por la Ley. En consecuencia de conformidad con los artículos 1141,1142 y 1146 del Código Civil vigente…”, en consecuencia se desprende que la parte demandante a criterio de quien juzga ha cumplido con su carga de subsanar el error material indicado en el escrito de cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al ordinal 6 del Articulo 346, en concordancia con el Articulo 340 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. Y así expresamente se decide.-
Por las razones antes expuestas y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SUBSANADA la cuestión previa contenida en el Ordinal 6 del Articulo 346 en concordancia con el Articulo 340 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. Se le advierte a las partes que el acto de contestación de la demanda tendrá lugar dentro del lapso de cinco (5) días siguientes de despacho a la publicación del presente auto.-
LA JUEZA,
(fdo)
Dra. MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS.
|