Expediente N° 1717
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados.
Cabimas, veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil trece (2.013).
-203º y 154º-
Comparecen los Ciudadanos EDIRIS DEL ROSARIO GARCIA NAVA y JAVIER JOSE PIRELA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V-11.950.865 y V-10.210.398 respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ANDREINA CARDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 146.044, alegando lo siguiente:
“…Hemos convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio, conforme a lo dispuesto en los artículos 759 y 768 del Código Civil Vigente y en virtud de haberse dictado sentencia definitivamente firme por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada en fecha cuatro (04) de Noviembre del año 2013,de la cual consigno copia certificada en este acto, la presente liquidación la hacemos de la siguiente manera:
PRIMERO: La ciudadana, EDIRIS DEL ROSARIO GARCIA NAVA, antes identificada en atención a lo dispuesto en el Articulo 148 y 156 Ordinal Segundo de nuestro Código Civil Vigente, renuncia al Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le pudieran corresponder como conyugue del ciudadano, JAVIER JOSE PIRELA, por los años de servicio que tiene como trabajador de la empresa PETREX, debidamente ubicada en la Parroquia Libertad, Urbanización Libertad, en la Avenida Intercomunal, de Ciudad Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas Estado Zulia, librándole así la totalidad del Cien por ciento (100%) del mismo. De igual manera la ciudadana EDIRIS DEL ROSARIO GARCIA NAVA, plenamente identificada, cede y adjudica en plena y exclusiva propiedad a favor del ciudadano, JAVIER JOSE PIRELA, anteriormente identificado el Cincuenta por ciento (50%) que le pudiera corresponder como conyugue del mismo, sobre un vehículo el cual posee las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: STATION WAGON; MARCA: FORD; MODELO: CONQUISTADOR86X; AÑO: 1986; PLACAS: XPK536; SERIAL DE CARROCERIA: AJ85GR80609; SERIAL; SERIAL DEL MOTOR: 6CIL; COLOR: GRIS; USO: PARTICULAR, dicho vehículo me pertenece tal como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, en fecha 25 de Agosto del año 2009, quedando anotado bajo el N° 35, Tomo 66, de los Libros llevado por esa oficina Notarial, el cual anexamos en original en este acto, liberándole así la totalidad del Cien por ciento (100%) del mismo…”
Visto de esa manera, es necesario indicar que el Artículo 173 del Código Civil, señala que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales, mientras tanto, el Artículo 175 ejusdem indica que una vez acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.
Ahora bien, consta en las actas procesales que integran el presente expediente, copia certificada de la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS, de fecha cuatro (4) de Noviembre del año dos mil trece (2.013), por medio del cual se declara “… CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185-A, del Código Civil, presentada por los ciudadanos; EDIRIS DEL ROSARIO GARCIA NAVA y JAVIER JOSE PIRELA...”, ya identificados; y en auto de fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil trece (2.013), es puesto en estado de ejecución el fallo ya mencionado.
En tal sentido, considerando que la sentencia de separación produce dos efectos, a saber, implica la disolución de la comunidad y sustituye el régimen de comunidad por el régimen de separación, ésta jurisdicente, en virtud que se encuentra disuelto el vinculo matrimonial de los solicitantes y debidamente ejecutoriada, observa la procedencia en derecho de lo solicitado. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los Ciudadanos EDIRIS DEL ROSARIO GARCIA NAVA y JAVIER JOSE PIRELA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V-11.950.865 y V-10.210.398 respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas Estado Zulia, PASANDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud que la homologación obedece a la voluntad de los solicitantes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,
(fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 294-2.013.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil trece (2.013).
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.