Expediente N° 1715


JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, veintisiete (27) de Noviembre del 2.013
203º y 154º

Recibida como ha sido la anterior demanda de la Oficina de Recepción de Documentos, Cabimas, Estado Zulia, signada con el N° 6283-2.013, junto con sus anexos, todo constante de cuatro (4) folios útiles, en consecuencia, se le da entrada, se ordena expediente y numerarse.
Compareció la Ciudadana NORLA SANDRA VALECILLOS DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.733.503 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por las Profesionales del Derecho VIDALINA MARTINEZ y ZORGLANNY CASTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 171.849 y 175.611 respectivamente, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) en contra del Ciudadano YANCEN ALBERTO FLORES ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.966.141, domiciliado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia; fundamentando su pretensión en Un (1) instrumento cambiario denominado “Letra de Cambio”, emitido en fecha siete (7) de Julio del año dos mil trece (2.013), a la orden de la Ciudadana NORLA SANDRA DE MARTINEZ, antes identificada, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), presuntamente para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, el día siete (7) de Agosto del año dos mil trece (2.013), por el Ciudadano YANCEN ALBERTO FLORES ROJAS, ya identificado.
Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente pretensión, ésta Juzgadora se permite realizar las siguientes consideraciones:
Señala el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que: “… Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
Mientras tanto, el Articulo 651 ejusdem establece que: “…El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del Artículo anterior, el defensor deberá formular su posición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”
Por otra parte, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 29 de Noviembre de 2.001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, (Caso: Pradas, Manuel Vs. Venezolana de Televisión) por medio del cual dejó establecido que “… Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistido por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oir a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor para que cumpla su obligación. Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciera oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena…”.
El maestro Calamandrei, realiza un comentario en relación al tema, dejando establecido que “…La naturaleza ejecutiva del procedimiento monitorio se derivaría, principalmente, de su finalidad, a la cual corresponde, en la estructura procesal del instituto, el comportamiento de mera pasividad que observa el deudor, a semejanza de lo que típicamente ocurre en el proceso de ejecución; la orden de pago debería considerarse ya como un inicio de ejecución, porque el juez al emitirla, no trata de declarar si existe el derecho a realizar, sino que da como ya declarada su existencia y ordena, por eso, su realización forzada; la eventual oposición del deudor a la orden de pago sería, por consiguiente, un caso de verdadera “oposición a la ejecución” limitada dentro de un especial termino preclusivo, transcurrido el cual la orden de ejecución se convertiría en irrevocable, no porque el juez este convencido de la existencia del crédito que el actor alega, sino porque el deudor ha decaído ya de su derecho a oponerse a la ejecución iniciada…”.
Dentro de este marco, tomando en cuenta el carácter de especial que atañe al procedimiento que nos ocupa, es decir, el procedimiento intimatorio, monitorio, compulsivo o inyuntivo, de acuerdo a las diferentes denominaciones que le ha dado la doctrina, es importante analizar las presupuestos de admisibilidad impuestos por el ordenamiento jurídico para dicho procedimiento, los cuales deben ser concretos y de cuidadosa interpretación, en virtud, que los mismos representan una limitación al derecho de acción que consagra la tutela judicial efectiva garantizada por nuestra Carta Magna. Al respecto, señala el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”
Se plantea entonces la necesidad de analizar el petitorio de la parte actora, para así verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el antes transcrito Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y la posible existencia o ausencia de los presupuestos de inadmisibilidad antes mencionados, para establecer lo concerniente a la procedencia de la pretensión. Sucede pues que, la parte accionante solicita sea intimado el presunto deudor al pago de “…CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), que representa la suma parcial del instrumento cambiario… mas los intereses moratorios calculados al 1% mensual, más los intereses que se sigan venciendo al pago de su totalidad… hasta el día de la ejecución…”
Dicho esto, se debe retomar el análisis del antes transcrito Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos del procedimiento, observa como uno de ellos, el que la pretensión persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero; Al respecto, Osorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales define LIQUIDO como lo contable y jurídico, lo cierto en cantidad o valor, mientras que lo EXIGIBLE, se ha dejado establecido que la obligación de pagar no puede estar sujeta a condición alguna.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2.004 con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez, ha abordado este tema, dejando asentado que:
“…el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandado persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de obligación de dar que conste en prueba documental….” De igual manera se indicó que: “…Además, la obligación debe ser liquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum este determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no este sujeta a condición alguna…”.
Dentro de esta perspectiva, se observa que la cantidad de dinero reclamada por concepto de los intereses que se venzan hasta la definitiva cancelación de la obligación evidentemente es de imposible determinación, pues no es factible calcular el quantum de ellos al momento de imponer la acción, es decir, al momento en que se introduce la pretensión, siendo este indispensable para la fijación de su procedencia en atención a la modalidad del procedimiento que nos ocupa, a saber, el intimatorio. Así se establece.-
En consecuencia, con base a las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, debe éste Juzgador necesariamente declarar la inadmisibilidad de la presente pretensión de Cobro de Bolívares por la vía Intimatoria, en cuanto que la calificación jurídica escogida para la tutela del interés jurídico no es la idónea ni la procedente en derecho. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA presentada por la Ciudadana NORLA SANDRA VALECILLOS DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.733.503 en contra del Ciudadano YANCEN ALBERTO FLORES ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-7.966.141.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 292-2.013.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.




MVVM/zrbo/hrmb.-