Expediente N° 1711
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintiséis (26) de Noviembre del dos mil trece (2.013)
203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
PARTE ACTORA: YOLIBER DEL VALLE y LEONIDAS BERMUDEZ GUATARAMA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-13.863.206 y V-14.493.785, ambos domiciliados en la Parroquia Rafael María Baralt, Municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ATILIO GUTIERREZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V- 4.712.719 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.518.
PARTE DEMANDADA: LAURA GONZALEZ y ALFONSO JUNIOR BERMUDEZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.733.209 y V-21.429.300, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
MOTIVO: DESOCUPACION DE UNA VIVIENDA PRINCIPAL.
Analizado los planteamiento realizado por la parte actora, en especial la parte donde se argumentar: “…ante la ausencia de Vivienda que padecían, acudieron a nosotros apelando a nuestros sentimientos de hijos, solicitándonos un refugio que los protegiera de las destemplanzas del tiempo mientras conseguían un lugar donde vivir, situación esta que nos conmovió y accedimos a proporcionarles temporalmente el local indicado en el inciso B)...”. Es decir, la parte accionante les cedieron el inmueble a los demandados para que la ocuparan temporalmente, a su madrastra y hermano, ante la situación planteada.
Este Tribunal para proveer sobre su admisión observa:
PRIMERO: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por su parte el artículo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas dispone que: “Previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.” .
De igual forma el artículo 10 del mismo Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece que: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (Negrillas y subrayado adicionado).
SEGUNDO: Ahora bien, la parte Actora en la presente causa, demanda la desocupación de inmueble de su propiedad, a través de las figuras de entrega del bien, cumplimiento de caución cuando en realidad lo que se pretende es la entrega material del inmueble de la presente controversia planteada, éste Juzgado pudo constatar que de los anexos consignados por la parte actora, en la caución que se pretende hacer valer, presuntamente suscrita entre las partes en fecha 28/08/2012, ante la intendencia de Seguridad Parroquial “Rafael Maria Baralt”, jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, se lee: “… Yoliber le dará un plazo a la señora Laura y Alfonso para que desocupe su casa en un plazo de un año (1) a partir de este momento y laura y Alfonso si consiguen una vivienda antes de ese tiempo se mudaran sin ningún problema. Es todo…”.
Dicho inmueble esta destinado a vivienda, por ende los ocupantes se encuentra bajo la protección del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo aplicable al presente caso las disposiciones previstas en los artículos 5 y 10 del referido cuerpo normativo.
En consecuencia se puede observar en el caso subjudice, que los accionantes han activado el aparato jurisdiccional, sin haber cumplido previamente el procedimiento previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Por lo que procedente resulta, negar la admisión de la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por disposición expresa de la Ley. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, seguida por los Ciudadanos: YOLIBER DEL VALLE y LEONIDAS BERMUDEZ GUATARAMA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-13.863.206 y V-14.493.785, ambos domiciliados en la Parroquia Rafael María Baralt, Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, en contra de los Ciudadanos: LAURA GONZALEZ y ALFONSO JUNIOR BERMUDEZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.733.209 y V-21.429.300, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, por concepto de DESALOJO de una vivienda principal.
SEGUNDO: No hay condena en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2.013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 289 -2.013.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.