Expediente N° 1641

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO,
actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil trece (2.013).
-203º y 154º-
Sentencia Interlocutoria.
I.- Consta en las actas que:
Mediante escritos presentados en fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil trece (2.013), comparecieron los Ciudadanos LISETH DEL CARMEN CASTRO NAVARRO, titular de la cédula de identidad número V- 12.863.811, debidamente asistida por la Profesional del Derecho, Ciudadana MARITZA VELASQUEZ QUERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo la matricula 38.197 e igualmente actuando esta última en nombre y representación de su mandante, el Ciudadano co-demandado ADELSO NAVARRO, titular de la cédula de identidad número V-147.336, ambos domiciliados en este Municipio Cabimas del estado Zulia, expusieron:
“De conformidad con el Artículo 346 del Código de procedimiento Civil, antes de contestar la demanda opongo cuestión previa establecida en el referido articulo en su ordinal 6°, por defecto de forma de la demanda; pues de conformidad con el Artículo 340, Ordinal 5°, la demandante no estableció la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión con las pertinentes conclusiones, tal como lo establece el referido artículo…”.
Del estudio y análisis del escrito de demanda se desprende que no se evidencia suficientemente el basamento jurídico que enmarque el caso bajo análisis, vale decir, del aludido escrito solo hace mención que: “… Ahora bien ciudadano Juez dicho bien forma en consecuencia parte de del cerro hereditario de la sucesión de la de cujus a parte del hecho de que la supuesta compradora es mi sobrina LISETH DEL CARMEN CASTRO NAVARRO, antes identificada, y estaba en conocimiento de todas las circunstancias de que el vendedor ADELSO NAVARRO, antes identificado, no se encontraba apto para otorgar ninguna venta según consta en el diagnostico médico que acompaño marcado con la letra “E…”.
En el presente caso, se consta de las actas procesales que la parte accionante, Ciudadana CARMEN EDECIA NAVARRO MARIN, no subsanó voluntariamente ni tampoco contradijo la cuestión previa opuesta. En virtud de lo antes expuesto, siendo hoy el décimo día siguiente al último de la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 ejusdem; éste Tribunal esta obligado a ordenarle a la parte accionante, Ciudadana CARMEN EDECIA NAVARRO MARIN, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 4.019.541 y domiciliada en éste Municipio Cabimas del estado Zulia; ha que subsane la cuestión previa opuesta, en virtud de que ésta Sentenciadora, considera procedente la cuestión previa invocada, descrita en el ordinal 5 del articulo 340 Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos:
Éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por los co-demandados, Ciudadanos: LISETH DEL CARMEN CASTRO NAVARRO y ADELSO NAVARRO, ya ampliamente identificados, en el presente juicio seguido por la ciudadana CARMEN EDECIA NAVARRO MARIN, ya identificadas, por concepto de NULIDAD DE COMPRA-VENTA..
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiuno (21) día del mes de Noviembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,


Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 285-2.013.
LA SECRETARIA,


Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.