Solicitud Nº 921
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y
SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, quince (15) de Noviembre del 2.013
203º Y 154º
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signada con el N° 6242-2.013, junto con su anexo, todo constante de cinco (5) folios útiles, se le da entrada, y por cuanto no es contraria la orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. Fórmese solicitud y numérese.
Vista la solicitud de Inspección Judicial Extralitem, formulada por la ciudadana XIOMARA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.041.905, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la Ciudadana THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 56.848 de igual domicilio, éste Tribunal observa:
En el caso de autos, se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, regulada en el artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 1.429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”.
“Artículo 938: Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
En ese orden de ideas, en fallo Nº 399, de fecha 30 de noviembre de 2.000, la Sala de Casación Civil ,del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem lo siguiente:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”
Ahora bien, analizada la solicitud de Inspección Judicial extra- litem del contenido de la misma, éste Tribunal observa, que la solicitante XIOMARA PINTO, ya identificada, solicita a éste Tribunal se traslade y constituya en un inmueble ubicado en Residencias “Brisas del Silencio” callejón el Silencio, hoy calle el Silencio, Tow House N° 5, a 150 metros de la Avenida Principal de las Delicias, Parroquia Ambrosio en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del estado Zulia, propiedad del ciudadano JUAN FRANCISCO VALENCIA CUBILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.788.254, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia y de la solicitante antes mencionada para dejar constancia de los siguientes particulares:
“…PRIMERO: Dejar constancia de la ubicación del Inmueble, antes identificado.
SEGUNDO: Dejar constancia si el inmueble se encuentra habitado, cuantas personas lo habitan, su identificación y en que condiciones se encuentran las mismas.
TERCERO: Describir el inmueble antes mencionado, detallando sus características y dependencias, tanto exterior e interior.
CUARTO: Dejar constancia de los Bienes Muebles que se encuentren tanto en el interior como el exterior del inmueble, detallando cada uno de ellos si fuera el caso.
QUINTA: Dejar constancia el Tribunal de cualquier otra observación que considere pertinente la cual se haya omitido en el presente escrito…”.
En los particulares anteriormente transcritos, no se determina cuales son los posibles hechos que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso de tiempo, para proceder a evacuar, la Inspección Judicial extralitem, por cuanto como se dijo supra, citando doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”.
Aunado a lo antes expuesto, si analizamos algunos de los particulares en referencia, a los fines de su evacuación tiene que ser a través de un interrogatorio y un inventario que se logre, tales como: En el particular segundo se requiere dejar constancia si el inmueble se encuentra habitado, cuantas personas lo habitan, su identificación y en que condiciones se encuentran las mismas. Con respecto al particular cuarto particular se requiere dejar constancia de los bienes muebles que se encuentren tanto en el interior como el exterior del inmueble, detallando cada uno de ellos si fuera el caso. Dicho pedimento consiste en un inventario todos los bienes muebles que se encuentran dentro del área del inmueble, lo que desnaturaliza la naturaleza jurídica de la inspección judicial. Por último a criterio de ésta Juzgadora una solicitud de Inspección extralitem, no debe dejarse abierto ningún particular requerido, ya que, de evacuarse la misma hay que notificar previamente del contenido de ella al notificado o notificada, a objeto de no lesionar ningún derecho y evitar cualquier confrontación después que se haya comenzado el acto. Por todo lo antes expuesto debe forzosamente negarse la presente solicitud de Inspección Judicial Extralitem, conforme a lo establecido en los artículos artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DISPOSITIVO:
En razón de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA INSPECCION EXTRALITEM SOLICITADA, por la Ciudadana XIOMARA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.041.905, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2.013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza,
(Fdo)
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,
(Fdo)
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 283-2.013.
La Secretaria,
(Fdo)
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.

La Suscrita Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, quince (15) de Noviembre del 2.013.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.







MVVM/zrbo/hrmb.-