Expediente N° 1705
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, catorce (14) de Noviembre del dos mil trece (2.013)
- 203º y 154º -
Recibida como ha sido la anterior demanda de la Oficina de Recepción de Documentos, junto con sus anexos, signada bajo el número 6238-2.013, todo constante de veintiséis (26) folios útiles, en consecuencia, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarse.
Vista la presente demanda presentada por la Ciudadana LESLYE MEDINA ARBOLEDA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V- 20.084.286 e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo la matricula número 194.110 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en nombre y representación del Ciudadano GERMAN ENRIQUE ARBOLEDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.819.446 y de igual domicilio, argumentando en el escrito de demanda, que:
“…es el caso que en el mes de marzo del año 2012, mi representado celebro un contrato verbal con el ciudadano José Gregorio Caira Rojas, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de identidad número V-10.085.011 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, que consistía en el pago de unas reparación realizadas a un inmueble de su propiedad (…Omissis…).
Ahora bien, ciudadano Juez, desde el mes de Julio el Ciudadano GERMAN ENRIQUE ARBOLEDA, no recibe ninguna cantidad de dinero del monto adeudado, siendo el restante la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 8.791)…”.
Fundamentó su pretensión en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis del presente asunto, vistos los argumentos expuestos por la parte actora, presuntamente es acreedora de una deuda derivada de un contrato verbal de donde se evidencia claramente que la presunta obligación no es liquida ni exigible. En virtud de ello, mal podría demandar el cobro de la cantidad presuntamente dejada de percibir, eligiendo a tal efecto el procedimiento intimatorio, planteada de esta manera es inadmisible a través del procedimiento intimatorio, pues las cantidades cuyo pago se pretende mediante el presente juicio son presuntamente adeudadas por el demandado en virtud de un presunto incumplimiento de una obligación derivada en forma verbal de pago y descuento de una reparaciones realizadas sobre un inmueble ubicado en la Calle Páez del Casco central de la Ciudad de Cabimas y que será o es utilizado actualmente por el demandado en calidad de arrendamiento, según los soportes de los recibos consignados anexos al escrito de demanda.
Siendo entonces que el instrumento fundamento de la demanda es un contrato verbal, la regulación legal aplicable es la referida a dicho documento y, por cuanto, en materia de convenciones el incumplimiento se regula por lo previsto en el artículo 1.167 de Código Civil: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y prejuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Establece el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causa autorizadas por la Ley”.-
Artículo 1.269 Código Civil: “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención…”.
Por otra parte, señala el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución…”.
Se hace conveniente la oportunidad para efectuar ciertas aclaraciones respecto al sentido y alcance de la aplicación de los dispositivos legales anteriormente enunciados.
Ahora bien, la parte actora señala en su libelo que fundamenta el cobro de bolívares en un contrato verbal de pago de unas reparaciones realizadas en un inmueble antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por el Procedimiento de Intimación. Se hace conveniente la oportunidad para efectuar ciertas aclaraciones respecto al sentido y alcance de la aplicación de los dispositivos legales anteriormente enunciados. El artículo 1.167 del Código Civil, esgrime que cuando la pretensión del demandante se fundamenta en un contrato bilateral, éste a su elección podrá demandar su cumplimiento o resolución, y subsidiariamente le confiere la posibilidad de requerir indemnización de daños y perjuicios derivados de tales conductas negativas por parte del obligado. Se deduce del contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que, mientras el procedimiento ordinario se inicia, con la citación del demandado, de manera que el operador de justicia no emite pronunciamiento respecto al fondo de la demanda sino después de haber oído al accionado y transcurrido el lapso probatorio; En el procedimiento intimatorio ocurre cosa distinta, pues el Juzgador emite inaudita altera partes una orden de pago dirigida al demandado, señalándole un término mediante el cual puede, en caso de que tenga interés en ello, oponerse y provocar entonces el debate, resultando contingente la cognición del derecho que se reclama, pues depende de la actitud del ejecutado, toda vez que el interés procesal versa más sobre la satisfacción de lo reclamado que sobre su reconocimiento o declaración judicial, derivando entonces –en caso de ausencia de oposición.- la creación del título ejecutivo. Los títulos ejecutivos en los cuales se fundamenta la demanda cuando se propende a la satisfacción de un derecho por vía intimatoria han de ser públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente como tales y documentos negóciales diversos señalados en las disposiciones legales referidas al caso bajo examine, pues viene a ser la naturaleza del instrumento lo que determina la posibilidad de elección del procedimiento. Teniendo así que el legislador procesal ha dispuesto como supuesto de ineludible cumplimiento para intentar la vía intimatoria, que el crédito que se haga valer ostente los dos (2) requisitos, es decir que sea líquida y exigible, para así poder dar inicio a la vía de ejecución utilizada en el presente juicio.
Del dispositivo 640 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que es requisito indispensable para la invocación de este tipo de procedimiento que el crédito que pretenda cobrar el actor, en caso de que sean cantidades de dinero como en el supuesto que nos ocupa, se halle líquido y exigible. En el caso de marras, el supuesto crédito que invoca la demandante a los fines de solicitar la aplicación del procedimiento intimatorio, se deriva de un presunto incumplimiento de contrato verbal, por lo que mal podría la satisfacción de su pretensión encauzarse por la vía monitoria, toda vez que el crédito señalado se corresponde con el monto presuntamente adeudado por la parte demandada consecuencia del mencionado incumplimiento contractual, no puede ningún operador de justicia dar por cierto las argumentaciones expuestas en el escrito de demanda en un procedimiento tal especial sin hallarse en los autos el documento fundamental de la presente acción, pues en todo caso dicho crédito podrá estar sujeto a eventual discusión respecto de los aspectos enunciados anteriormente al existir la posibilidad de que esté sujeto a contradicción, rechazo y/o negación por parte del demandado (a), toda vez que el título que origina el crédito cuyo cobro se pretende, es en esencia controvertible (incumplimiento contractual), razón por la cual, no debe compelerse a la parte demandada a pagar una deuda que no ha sido previamente demostrada en juicio contencioso de cognición o admitida por ésta. Pues no es fundamento de la reclamación alguno de los instrumentos enunciados en el artículo antes referido, sino un presunto contrato verbal, se obstaculiza la admisibilidad de la demanda si se pretende su sustanciación por la vía monitoria, pues debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías.
La doctrina del Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la INADMISION de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en la decisión Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó: “…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.- Vista la exposición de motivos que antecede resulta a todas luces que la presente acción se hace improcedente en la forma que ha sido planteada.-…”. (Negrillas del Tribunal).
Por cuanto éste Tribunal observa que la relación existente entre las partes es eminentemente contractual y no consta en actas que sea liquida y exigible, debe accionarse correctamente por cuanto el presunto negocio jurídico verbal no puede subsistir de forma autónoma para elegir como procedimiento el juicio por intimación, siendo inadmisible a través del procedimiento elegido en esta causa, resultando impretermitiblemente Declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por el Ciudadano GERMAN ENRIQUE ARBOLEDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.819.446 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, en contra del Ciudadano JOSÉ GREGORIO CAIRA ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de identidad número V-10.085.011 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, por concepto de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 282-2.013.
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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