Solicitud Nº 918
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y
SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, doce (12) de Noviembre del 2.013
203º Y 154º
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signada con el N° 6225-2.013, junto con su anexo, todo constante de siete (7) folios útiles, se le da entrada, y por cuanto no es contraria la orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. Fórmese solicitud y numérese.
Vista la solicitud de Inspección Judicial Extralitem, formulada por el ciudadano WILFREDO MONTERO YRAQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.174.091, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, presuntamente actuando con el carácter de CO-HEREDERO de su legitima madre, Ciudadana SENOVIA FINOL, fallecida ab-intestato en fecha dieciséis (16) de Junio de 2010, debidamente asistido por el Ciudadano WILLIANS MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 126.850, éste Tribunal observa:
En el caso de autos, se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, regulada en el artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 1.429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”.
“Artículo 938: Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
En ese orden de ideas, en fallo Nº 399, de fecha 30 de noviembre de 2000, la Sala de Casación Civil ,del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem lo siguiente:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”
Ahora bien, analizada la solicitud de Inspección Judicial extra- litem del contenido de la misma, éste Tribunal observa, que el solicitante WILFREDO MONTERO YRAQUIN, ya identificado, manifiesta actuar con un carácter de co-heredero de su legitima madre SENOVIA FINOL, pero no acredita ningún instrumento que lo acredite como tal, así mismo solicita a éste Tribunal se traslade y constituya en “un inmueble ubicado en la Avenida 32, Barrio 12 de octubre jurisdicción de la parroquia german Ríos Linares, Municipio Cabimas del estado Zulia, para dejar constancia de los siguientes particulares:
“…PRIMERO: Dejar constancia de la dirección exacta donde se encuentra trasladado y constituido el tribunal evacuando la inspección Judicial.
SEGUNDO: Se sirva dejar constancia de las personas que se encuentran en el inmueble y el carácter con el que se encuentran en dicho inmueble.
TERCERO: Dejar constancia detallada del inmueble, desde su infraestructura de techo, paredes, pisos, pintura, limpieza y todo lo referente al estado y ambiente del inmueble objeto de la presente inspección.
CUARTO: Dejar constancia de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble objeto de la presente inspección y de quienes son propiedad.
QUINTO: Así mismo, dejar constancia de cualquier otro punto de interés que se señale al momento de practicar la inspección judicial.
SEXTO: Me reservo el derecho a realizar nuevos señalamientos de hechos para su constatación y verificación que sean producto de ese acto jurisdiccional…”.
En los particulares anteriormente transcritos, no se determina cuales son los posibles hechos que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso de tiempo, ni tampoco se especificó la existencia de una posible urgencia del caso, para proceder a evacuar, la Inspección Judicial extralitem, por cuanto como se dijo supra, citando doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”.
Aunado a lo antes expuesto, si analizamos algunos de los particulares en referencia, a los fines de su evacuación tiene que ser a través de interrogatorio que se logre, tales como: “Se sirva dejar constancia de las personas que se encuentran en el inmueble y el carácter con el que se encuentran en dicho inmueble”. Así como también “Dejar constancia de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble objeto de la presente inspección y de quienes son propiedad”; lo cual desvirtúa la esencia de la Inspección Judicial Extralitem, conforme a lo establecido en los artículos artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO:
En razón de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA INSPECCION EXTRALITEM SOLICITADA, por el Ciudadano WILFREDO MONTERO YRAQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.174.091, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2.013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza,
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 278-2.013.
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
|