N.309.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Con sede
En Cabimas.

Solicitud-/157-2013.-

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

SOLICITANTE: WALDO RAMON DOMOROMO .-

ABOGADO ASISTENTE: EDWARD JOSE URDANETA GOMEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 173.318; respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA.

DECLARA:

Recibida por distribución Nro 6154-2013; en fecha la 30-10-2013, Solicitud presentada por el Ciudadano WALDO RAMON DOMOROMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Números V-5.725.284, domiciliado en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio: EDWAR JOSE URDANETA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.318, donde Solicita se le declare a mi persona y a los ciudadanos VALDEMAR DE JESUS DOMOROMO, ALBERTO LA CRUZ DOMOROMO, JESUS SALVADOR DOMOROMO, RAFAEL SEGUNDO MORON, JOSE MANUEL DOMOROMO; titulares de las cedulas de identidad Nros. V -5.151.039, V- 5.938.007, V- 7.856.049, V-4.943.300; V-5.923.437; COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA DE-CUJUS PURA DEL CARMEN DOMOROMO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.433.153.
Ahora bien, previo a Resolver este Juzgador observa que los Solicitantes en mención Consignaron en Actas los siguientes Documentos: 1) Acta de Defunción de la de cujus. 2) Acta de Nacimiento de la solicitante. 3) Copias fotostáticas de las Cedulas de Identidad del decujus, solicitante 4) Justificativo de Testigo, evacuado por ante la Notaria Publica Primero de Ciudad Ojeda.-
Este tribunal en fecha cuatro (4) de noviembre de 2013; mediante auto el tribunal le dio entrada y se admitió.
Ahora bien, este juzgado pasa a resolver de la siguiente manera:
Igualmente es importante Destacar el Contenido del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los Derechos de Terceros.
El Competente para hacer la Declaratoria de que habla este Artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate y ahora este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia”.

Examinados los Documentos acompañados y la norma UT Supra transcrita, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: a los CIUDADANOS: WALDO RAMON DOMOROMO, VALDEMAR DE JESUS DOMOROMO, ALBERTO LA CRUZ DOMOROMO, JESUS SALVADOR DOMOROMO, RAFAEL SEGUNDO MORON, JOSE MANUEL DOMOROMO, antes identificados; que son suficientes los Derechos que tienen dichos ciudadanos como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la Causante, PURA DEL CARMEN DOMOROMO. ASÍ SE DECLARA.-
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, “SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS”.
Devuélvanse estas actuaciones en Original y se ordena expedir las Copias Certificadas solicitadas.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y Regístrese la presente Resolución.
Déjese Copia Certificada de esta Sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los siete (7) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA

DRA. JUANIDA MOLINA CAMARGO.-
En la misma fecha anterior siendo las 2:00, P.M previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 309 , en el Legajo respectivo.

LA SECRETARIA;

DRA. JUANIDA MOLINA CAMARGO.-