No.306-.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
EXPEDIENTE N°.- 6427
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A
SOLICITANTES: ANGEL ALFONSO VERA Y GINA YOLEIDA RUBIO ARGUELLO.-
ABOGADA ASISTENTE: AUDREY GELVIS, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el número – 46.678.-

SENTENCIA DEFINITIVA.


Este Tribunal el diez (10) de Octubre del presente Año Dos Mil trece (2013), recibió por distribución Nro 6065-2013; una Solicitud suscrita por los ciudadanos: ANGEL ALFONSO VERA Y GINA YOLEIDA RUBIO ARGUELLO; venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-7.838.543 y V-6.127.680; respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por la abogada en ejercicio AUDREY GALVIS, inscrita en el impreabogado bajo el numero 46.678; en la cual piden se DECLARE EL DIVORCIO fundamentando su Solicitud en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente: (OMISSIS)“…En fecha Veintitrés de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Seis, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del municipio Santa Rita del Estado Zulia… (Omisiss)…. Después de contraído el Matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en Calle Cumarebo, Sector La Rosa, Casa número 7, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día dieciséis de agosto del dos mil uno (16/08/2001)…..(Omisis)… Hacemos constar que procreamos dos (2) hijos de nombres DANIEL ALFONSO VERA RUBIO Y DANIELA ANDREINA VERA RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Número V-17.336.747 y V-20.084.104 .…. (Omissis)… Así mismo hacemos constar que durante nuestra comunidad conyugal no adquirimos bienes…..(Omissis)….

En fecha once (11) de Octubre del 2013, mediante auto del tribunal se le dio entrada; Y se admite cuanto ha lugar en derecho y se acuerda citar a la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico.

En fecha dieciocho (18) de Octubre del 2013, el alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida por la fiscal del Ministerio Público.

En fecha diez (10) de Octubre del 2013, presenta escrito la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico; donde presenta no presenta oposición alguna a la solicitud de divorcio. En fecha veintiuno (21) del mismo mes y año; el tribunal ordena agregarla al expediente.

ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: PRIMERO: Los ciudadanos ;ANGEL ALFONSO VERA Y GINA YOLEIDA RUBIO ARGUELLO, ya identificados, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años y aún persiste dicha Separación.-

SEGUNDO: Citado el Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste presentó escrito en fecha DIEZ (10) DE OCTUBRE DEL PRESENTE ANO 2013, NO HIZÓ OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
TERCERO: de la Unión Matrimonial, procrearon dos (2) hijos de nombres: DANIEL ALFONSO VERA RUBIO Y DANIELA ANDREINA VERA RUBIO; antes identificados, y no adquirieron bienes que repartir, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el Vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos; ANGEL ALFONSO VERA Y GINA YOLEIDA RUBIO ARGUELLO, ya identificados, y que estos Contrajeron Matrimonio Civil por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, en fecha VEINTITRES (23) DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS (1986). ASI DECIDE.

En consecuencia se ordena expedir sendas Copias Certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció y autorizó el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión. Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE E INSERTESE.

Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los seis (6) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil trece (2013)- Años: 203º de la Independencia y 154º de la federación.- .-
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA,

DRA JUNAIDA MOLINA CAMARGO.-

En la misma fecha anterior siendo la una de la tarde (1:00) p.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 306 en el Legajo respectivo.-