N° 335.- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN
BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-.
EXPEDIENTE N° 6162.-
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SOLICITANTE: NELSON JOSE PIÑA GUERE
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ZOILA MEDINA, inscrita en el inpeabogado bajo el número 114.178.-
“VISTOS”
En fecha Siete (07) de Agosto del Año Dos Mil Trece, (2013), se recibió por distribución la presente solicitud y en fecha Ocho (08) de Agosto del Año Dos Mil Trece (2013), se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho, donde el ciudadano NELSON JOSE PIÑA GUERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.893.753 y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Zoila Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 114.178, y de mi igual domicilio, por LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Revisadas como han sido las actas del presente expediente se observa que desde el día Nueve (09) de Enero del 2013, fecha en la cual el alguacil expuso sobre la imposibilidad de citar a la ciudadana Yarily Romero hasta el día de hoy (27-11-2013) han transcurrido más de Treinta (30) dias.-
Ahora bien, éste Juzgador pasa a pronunciarse sobre la PERENCION DE LA INSTANCIA DE OFICIO, tomando en consideración que el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES, PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE….” Asimismo el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece…” QUE TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSODE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES, LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION.
Ahora bien revisadas como han sido las actas donde se evidencia que no hay ninguna actuación o diligencia del solicitante para impulsar la solicitud. Por lo tanto la conducta omisiva del solicitante en el sentido antes señalado es aplicable lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
De igual forma la Perención Breve consagrada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de TREINTA (30) días y si observamos el computo realizado por este Tribunal desde el día Nueve (9) de Enero del 2013, fecha en la cual el Alguacil expuso sobre la imposibilidad de citar a la ciudadana Yarily Romero, hasta el día de hoy (27-11-2013) HA TRANSCURRIDO MAS DE TREINTA (30) sin intervención de la parte solicitante para impulsar dicha solicitud. ASI SE DECIDE.
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; b) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
Ahora bien, del análisis o revisión de las actas que integran este expediente este JUZGADOR, encuentra efectivamente, que la solicitud se le dio entrada en fecha Veintiuno (21) de Febrero del 2011 y desde esa fecha hasta el día de hoy no impulso la presente accion.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNASCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, solicitada por el ciudadano NELSON JOSE PIÑA GUERE.-
B) No se hace pronunciamiento sobre las costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece.- AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-………………………………………………..
EL JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO B.-
LA SECRETARIA,
DRA. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo la doce y veinte minutos de la tarde, previa el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede, quedando anotado bajo el 335-2013.-
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