REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS.
SENTENCIA N°.-331-2013
EXPEDIENTE. N °6405.-.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: MEREDY MARGARITA SANCHEZ GOMEZ y GUSTAVO JOSE VIELMA HERNANDEZ.-
ABOGADA ASISTENTE. LYNN MARLYU ALLEN CRESPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.510.-
“VISTOS”
En fecha Trece de Agosto del año Dos Mil Trece, (13-08-13), se recibió por distribución la presente solicitud y en fecha Dieciséis de Septiembre del presente año dos mil Trece, (16-09-13), se le dio entrada a la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos. MEREDY MARGARITA SANCHEZ GOMEZ y GUSTAVO JOSE VIELMA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, V- 11.245.680 y V- 11.247.195 respectivamente y domiciliados en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio LYNN ALLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.510, y de su igual domicilio.
Revisadas como han sido las actas del presente expediente se observa que desde el día Dieciséis de Septiembre del presente año Dos Mil Trece (16-09-13) fecha en la cual se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, y hasta el día de hoy, 26-11-13, no se ha impulsado la presente solicitud.
Ahora bien, éste Juzgador pasa a pronunciarse sobre la PERENCION DE LA INSTANCIA DE OFICIO, tomando en consideración que el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES, PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE.
Por lo tanto este sentenciador considera necesario practicar un computo de días de despacho transcurridos desde el día Dieciséis de Septiembre del Año Dos Mil Trece (16-09-13) hasta el día de hoy veintiséis de Noviembre del año Dos Mil Trece (26-11-13), ha transcurrido mas de treinta (30) dias sin que los solicitantes impulsaran la presente solicitud.
Ahora bien revisadas como han sido las actas donde se evidencia que no hay ninguna actuación o diligencia de las partes para impulsar la presente causa. Por lo tanto la conducta omisiva de las partes, en el sentido antes señalado es aplicable lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
De igual forma la Perención Breve consagrada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de treinta (30) días y si observamos a transcurrido mas de treinta (30) días sin intervención de las partes para impulsar dicho expediente. ASI SE DECIDE.
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; b) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
Ahora bien, del análisis o revisión de las actas que integran este expediente este JUZGADOR, encuentra efectivamente, que el expediente desde el día Dieciséis de Septiembre del año Dos Mil Trece (16-09-13), no consta en la misma ninguna actividad procesal de impulso efectuado por las partes, para gestionar el presente expediente. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNASCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE DIVORCIO 185-A, Solicitada por los ciudadanos MEREDY MARGARITA SANCHEZ GOMEZ y GUSTAVO JOSE VIELMA HERNANDEZ.-
B) No se hace pronunciamiento sobre las costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintiséis días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece.- AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-……….
EL JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO B.-
LA SECRETARIA,
DRA. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo las dos y cinco minutos de la mañana, previa el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dicto y publico la presente sentencia, dejándola inserta bajo el Nº 331-2013.-
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