Expediente. N°. 6089.-
Sent. N° 327-2013.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Exp. 6089.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SUTURAS e INSUMOS COMPAÑÍA ANONIMA
(SUTINCA)
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL MEGA FARMA, C.A.
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DE LA ACTORA: JOSE LUIS ARMAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.666.-
SENTENCIA
En fecha Veinticuatro (24) de Abril del Año Dos Mil Doce (2012), se recibió por distribución la presente solicitud y en fecha Veinticinco (25) de Abril del Año Dos Mil Doce (2012), se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho, donde el apoderado judicial abogado en ejercicio José Armas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 56.666, actuando como Representante Judicial de la demandante por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) en contra de la Sociedad Mercantil MEGA FARMA C. A.-
Revisadas como han sido las actas del presente expediente se observa que desde el día Veintinueve (29) de Junio del Año Dos Mil Doce (2012), fecha en la cual el Alguacil expuso sobre la imposibilidad de practicar la Intimación de la parte demandada hasta el día de hoy Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Trece (25-11-2013) a transcurrido más de Un (1) año sin impulso procesal por parte de la parte accionante.-
Ahora bien, éste Juzgador pasa a pronunciarse sobre la PERENCION DE LA INSTANCIA DE OFICIO, tomando en consideración que el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente….”
Asimismo el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece…
” Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Ahora bien revisadas como han sido las actas donde se evidencia que no hay ninguna actuación o diligencia de los solicitantes para impulsar la solicitud. Por lo tanto la conducta omisiva del solicitante en el sentido antes señalado es aplicable lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; b) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
Ahora bien, del análisis o revisión de las actas que integran este expediente este JUZGADOR, encuentra efectivamente, que la demanda en su ultima actuación fue en fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Doce (2012) y desde esa fecha hasta el día de hoy no impulso la presente acción.- ASI SE ESTABLECE-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNASCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMACION, incoada por el apoderado judicial, abogada en ejercicio José Luís Armas, de la Sociedad Mercantil SUTURAS e INSUMOS C. A. (SUTINCA). Así mismo se levanta la medida decretada y ejecutada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 19 de Junio del 2012.
B) No se hace pronunciamiento sobre las costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece.- AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,
DRA. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 am), previa el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede, quedando anotado bajo el N° 327-2013.-
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