REPUBLINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
SENTENCIA Nº 318-2013-
EXPEDIENTE Nº.6424.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: GERARDO AUDELY MAFFEY MORENO y MARIA MAYELA SPEAR TUDARES, titulares de las cedulas de identidad números. V- 4.207.620 y V- 7.612.513 respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: DAYANA TORO y ANDREINA OVIEDO, Inscritas en el Inpreabogado bajo los números.140.230 y 132.987 respectivamente.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Este Tribunal en fecha, 03-10-13, recibió por distribución, con el Nº.6012, una solicitud de divorcio, y en fecha 04-10-13, se le dio entrada a la solicitud y se admitió cuanto ha lugar en derecho, de DIVIRCIO 185-A, formulada por los ciudadanos: GERARDO AUDELY MAFFEY MORENO Y MARIA MAYELA SPEAR TUDARES venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad números. V- 4.207.620 y V- 7.612.513, respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Maracaibo y la segunda en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos en este acto por las Abogadas en Ejercicio DAYANA TORO y ANDREINA OVIEDO, Inscritas en el Inpreabogado bajo los números 140.230 y 132.987 respectivamente, en la cual piden se DECLARE EL DIVORCIO, fundamentando su Solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:…(OMISSIS)“…En fecha Catorce de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Dos (14-08-1982), contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Prefecto Civil y Secretario del Estado Táchira..…..Omisis…..Después de contraído el Matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Santa Elena, Barrio Campo Alegre, casa Nº 89-A, Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas, del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día Primero de Febrero del Dos Mil (01-02-2000), en virtud de nuestras diferencias y de la concurrencia de situaciones intolerables que impidan continuar con una relación estable y armoniosa, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una
separación de hecho por mas de CINCO (5) AÑOS…Hacemos constar que durante nuestra vida conyugal no adquirimos bienes que repartir, procreamos Tres (3) hijos que llevan por nombres JOHANNA CATALINA MAFFEY SPEAR, GERALDINE MAYELA MAFFEY SPEAR Y ANAKARINA MAFFEY SPEAR, todos venezolanos y mayores de edad...” (Omissis).
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Los ciudadanos GERARDO AUDELY MAFFEY MORENO Y MARIA MAYELA SPEAR TUDARES, ya identificados, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años y aún persiste dicha Separación y que procrearon tres hijos que llevan por nombre JOHANNA CATALINA MAFFEY SPEAR, GERALDINE MAYELA MAFFEY SPEAR Y ANAKARINA MAFFEY SPEAR quienes son mayores de edad, no adquieron bienes a repartir.-
SEGUNDO: Citado el Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste presenta diligencia en fecha Cuatro de Noviembre del año Dos Mil Trece, (04/11/2013) y no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.
En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios. Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el Vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos: GERARDO AUDELY MAFFEY MORENO y MARIA MAYELA SPEAR TUDARES, ya identificados, y que estos contrajeron Matrimonio Civil por contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Prefecto Civil del Estado Táchira, en fecha Catorce de Agosto de Mil Novecientos ochenta y Dos. En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció y autorizó el Matrimonio Civil, y al Registrador Principal del Estado Táchira, a tenor de lo ordenado en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil… No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión, déjese por Secretaría copia certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE E INSERTESE.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Diecinueve días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece.- Años: 202º de la Independencia y 154º de la federación.
EL JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,
DRA. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha anterior siendo las 11:35, AM previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 318-2013, en el Legajo respectivo.-
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