REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN
BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-.

EXPEDIENTE N ° 6190.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: EUQUERIO RAMON ACOSTA PINEDA y MAGGI EDMUNDA ALVAREZ DE ACOSTA.-

“VISTOS”

En fecha Cuatro (04) de Octubre del Año Dos Mil doce (2012), se recibió por distribución la presente solicitud por DIVORCIO 15-A, presentara los ciudadanos EUQUERIO RAMON ACOSTA PINEDA y MAGGI EDMUNDA ALVAREZ DE ACOSTA, y con fecha Cinco (5) de Octubre de dos mil doce, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha dieciocho (18) de Octubre del 2012, mediante diligencia la solicitante, asistida de abogado, consigno copias a los fines de librar recaudos.-
En fecha diecinueve (19) de Octubre del 2012, el tribunal ordena librar Boleta de Citación a la fiscal del ministerio publico.
En fecha veintinueve (19) de Octubre del 2012, el alguacil consigno la Boleta de citación debidamente firmada y recibida por la fiscal del ministerio publico y solicita se subsane.
En fecha treinta y uno (21) de Octubre del 2012,presento escrito de oposición a la solicitud presentado por la fiscal del ministerio publico y insto a la parte solicitante a subsanar lo indicado por la fiscal.

. En fecha primero (1) de Noviembre del 2012, mediante auto del tribunal, se ordeno agregar escrito presentado por la fiscal del ministerio publico y insto a la parte solicitante a subsanar lo indicado por la fiscal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas, la parte solicitante es en fecha Once (11) de Noviembre del 2013, cuando consigna mediante diligencia y subsana lo solicitado por la fiscal del ministerio publico. Por cuanto este tribunal considera que debe pronunciarse sobre la PERENCION DE LA INSTANCIA DE OFICIO, tomando en consideración que Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES, PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE….” Asimismo el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece…” QUE TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES, LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION. TAMBIEN SE EXTINGUE LA INSTANCIA 1.- TRANSCURRIDO TREINTA (30) DIAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISION DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY, PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACION DEL DEMANDADO…….SIC.
Ahora bien revisadas como han sido las actas donde se evidencia que no hay ninguna actuación o diligencia de la partes solicitantes para impulsar la presente causa. Por lo tanto la conducta omisiva de los solicitantes en el sentido antes señalado es aplicable lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
De acuerdo a las normas señaladas, específicamente la del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto en este caso Opera la Perención Anual ya que han transcurrido MAS DE UN AÑO, después que la fiscal ordenó mediante escrito de oposición a los solicitantes a subsanar la presente solicitud. Por lo tanto la conducta omisiva de los solicitantes en el sentido antes señalado es aplicable lo establecido en el Articulo 267 del Codigo de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Igualmente es criterio por la extinta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de TREINTA (30) días referido en el ordinal 1° del Articulo 267, ya trascrito para provocar la PERENCION DE LA INSTANCIA en la fecha del auto de la admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces, el punto de partida ára que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citacuion del demandado y constituyendo doctrinalmente el proceso, un conjunto sucesivo de actos; Dependen del impulso para que el mismo marche hacia delante y las cuales son actividades procesales circunstanciales por el legislador. De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; b) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
La perención de este tipo no solo esta regulada en el ordinal 1° del Articulo 267, sino también en el ordinal 2° del mismo Articulo y ésta vinculada con el incumplimiento por parte del demandante de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado en el lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda ó de la reforma, la perdida una actividad procesal puede ocurrir en dos casos. A) Por falta de actividad y B) Por extemporánea.
En consecuencia este tribunal acogiéndose al criterio más reciente de nuestro máximo tribunal de la Republica según sentencia N° RS-00537 de la SALA DE CASACION CIVIL, del 06 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio de JOSE RAMON BARCO VASQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL EXPEDIENTE N° 01436.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNASCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA SOLCITUD Seguido por los ciudadanos EUQUERIO RAMON ACOSTA PINEDA y MAGGI EDMUNDA ALVAREZ DE ACOSTA, todos identificados en la parte nativa de este fallo. .-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE .-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013).- AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ
DR. WILIAN E. MACHADO B.-
LA SECRETARIA,
DRA. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo las (11:30) de la mañana, previa el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dicto y publico la presente sentencia, dejándola inserta bajo el Nº 315.-p.-