Sentencia Número: 314-13
Exp. 6393.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DEMANDANTE: THAIS COROMOTO URRIBARRI MINDIOLA
DEMANDADO: MARIBEL ETILBIA URRIBARRI MINDIOLA, EMIRO LUIS URRIBARRI MINDIOLA, RODOLFO JOSE URRIBARRI Y OTROS
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DE LA ACTORA: MADENLAY CALDERA VASQUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 152.222.-
DE LOS CO-DEMANDADOS: ALVARO URRIBARRI, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.885.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 09 de Agosto de 2013, es recibida por distribución demanda incoada por la Ciudadano THAIS COROMOTO URRIBARRI MINDIOLA en contra de la Ciudadana MARIBEL ESTILVIA URRIBARRI MINDIOLA por Nulidad de Venta de Documento de Compra Venta, en esta misma fecha se ordena la admisión de la misma ordenándose librar los recaudos de citación a los demandados según auto de esa misma fecha cuya resultas corren insertas al folio 65 de este expediente. Una vez producida la citación de los demandados garantizando así, el derecho constitucional de la defensa y el debido proceso y estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la co-demadanda MARIBEL ESTILVIA URRIBARI MINDIOLA, plenamente identificada en actas y con la asistencia del profesional del derecho ALVARO URRIBARRI, también plenamente identificado en actas, mediante escrito de fecha 06 de Noviembre del presente año 2013, cuyas resultas corren insertas a los folios 84 y 85 no da contestación a la demanda, invocando la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con el Articulo 340 ordinales 4 y 5 ejusdem, señalando defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos exigidos en dicho articulo y además propone la tacha por vía incidental la celebración del contrato verbal de construcción del Año 2000, según lo afirmado por el demandado en dicho escrito.
Ahora bien, encontrándose este órgano jurisdiccional en el momento procesal establecido en el Código Adjetivo para dar solución a la Cuestión Previa invocada; la parte actora mediante escrito dirigido al tribunal en cuatro (4) folios útiles de fecha 12 de Noviembre del año 2013 produce la subsanación de la Cuestión Previa señalada la cual pasa a analizar este sentenciador para resolver su procedencia o no, con las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas contenidas en el Articulo 346 de los numerales del 1 al 11 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se dividen en dos (2) grupos, las del 1 al 8 tienen un tratamiento distinto a las contenidas en los numerales del 9 al 11, en este caso concreto se señalo la correspondiente al primer grupo las cuales se señalo son de carácter formal y tienen por finalidad al inicio del proceso de la controversia la depuración del proceso, eliminar vicios o sutelfurgios que puedan hacer de éste (el proceso), un camino oscuro, ambiguo y difícil para la solución de la controversia planteada. El proceso esta consagrado en el texto constitucional específicamente en el Articulo 257 como el instrumental fundamental para la realización de la justicia y en este sentido el juez actuando en sede constitucional es el garante indiscutible de que este se cumpla tal como esta concebido.
En el caso in comento, la co-demandada señala que en el libelo de la demanda tiene vicios o defectos de forma, los cuales tienen que darse para saber a ciencia cierta porque se les demanda. La Actora en su escrito de subsanación ha hecho una relación extensa de todo lo que ha sido y exigido en el libelo de la demanda, entendiéndose perfectamente quien demanda y a quien se demanda y el porque, además del fundamento de dicha acción, a juicio de este Jurisdiscente no hay o no existe defecto de forma que produzca oscuridad en el proceso, el mismo esta redactado en una forma precisa, clara, transparente y viable. Existe un viejo adagio que existe textualmente así: “Denle los hechos al juez y el te dará el derecho” pero además existe otro principio el de IURIS NOVIS CURIA expresión latina que traducida al castellano significa “El Juez conoce el Derecho”, por lo que se declara con lugar el escrito de subsanación presentado por la actora en su oportunidad al cual se ha hecho referencia anteriormente, declarando improcedente la Cuestión Previa alegada y ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena la notificación de las partes sobre la presente decisión y una vez que conste en actas la última de las notificaciones al día siguiente comience a transcurrir Cinco (5) días de despacho dentro de los cuales los demandados darán contestación a la demanda. Así se Decide.
Así mismo visto el escrito presentado por la parte demandada, también se ordena abrir cuaderno de tacha de forma incidental.- ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: Se declara con lugar el escrito de Subsanación presentado por la parte actora y se declara IMPROCEDENTE la Cuestión Previa alegada.-
SEGUNDO: Se ORDENA la notificación de las partes y una vez que conste en actas la ultima notificación al día siguiente comience a transcurrir los Cinco (5) días de despacho para que los demandados den contestación a la demanda.
TERCERO: Así mismo se ordena aperturar Cuaderno de Tacha de forma incidental.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 DEL Código Civil y a los fines del Articulo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley del Poder Judicial.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del Presente Año Dos Mil Trece (2012).- AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.

Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se Dicto y Público la Sentencia que antecede, quedando anotado bajo el N° 314-13. La Stria,


WEMB/fmontero.-