Solicitud Nº 7612.-
Sentencia: Nº 161.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió de la U.R.D.D, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos GREGORIO RAMÓN CHIRINO PEÑA y MARIBEL DEL ROSARIO VELASQUEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-11.252.419 y V-10.085.071, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio NICOLAS CORDERO MEDINA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.804, a la cual por auto de esta misma fecha se ordenó darle entrada y numerar para luego resolver lo que fuere procedente por auto separado.
Ahora bien, observa este Tribunal que los ciudadanos antes mencionados exponen en su escrito, que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 26 de noviembre de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 375, consignada a las actas y después de contraído su Matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Aurora, Sector Tierra Negra, casa número 138-B, Parroquia Carmen Herrera, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que por desavenencias entre ellos que se convirtieron en irreconciliables, han decidido solicitar la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, haciendo constar que no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Ahora bien, dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.2º Si optan por la separación de bienes.3º La pensión de alimentos que se señalare. Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres. Parágrafo Segundo.- La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.-
Por los fundamentos expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos GREGORIO RAMÓN CHIRINO PEÑA y MARIBEL DEL ROSARIO VELASQUEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-11.252.419 y V-10.085.071, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio NICOLAS CORDERO MEDINA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.804, y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil trece. AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. RAFAEL JOSÉ SALAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GOMEZ DE MARIN
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.
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