Solicitud Nº 6.867.
Sentencia Nº 181

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal solicitud de DECLARACIÓN DE PRESUNCIÓN DE AUSENCIA presentada por la ciudadana NILZAIDA MIREYA LOPEZ MOYA, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad número V-11.347.789 y domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio NERITZA MELEAN PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 63.544, de igual domicilio.
Con fecha 29 de septiembre de 2011, se admitió la misma y se emplazó al ciudadano JOSÉ GREGORIO MOYA, también conocido como GREGORIO MOYA, para que comparezcan ante este Juzgado o de aviso en forma auténtica de su existencia, por lo que se libró el cartel de citación respectivo y ordenó publicar en el Diario El Regional.
En fecha 12 de abril de 2012, se dejó constancia que fueron entregados los Carteles de citación a la solicitante a los fines de su publicación.
Constan en actas a los folios 18 al 20 diligencia suscrita por la solicitante asistida de Abogado en la cual consignó 3 ejemplares del Diario El Regional donde consta la publicación del Cartel librado.
Nuevamente en fecha 17 de julio de 2012,la solicitante consigna 3 ejemplares del Diario El Regional en los cuales se observa publicado el cartel librado al ciudadano JOSÉ GREGORIO MOYA.
Mediante auto dictado con fecha 25 de octubre de 2012, el Tribunal designó como Defensor Ad Litem del ciudadano JOSÉ GREGORIO MOYA a la Abogada NILDA ROBERTIZ, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa y para que en el primero de los casos preste el juramento de ley, por lo que se libro la boleta respectiva
Previa aceptación del cargo, la Abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, fue juramenta por este Tribunal.
Posteriormente a ello, se le libraron los recaudos respectivos y en fecha 10 de diciembre de 2012, se dio por citada, según consta en la boleta que corre inserta en actas al folio 42.
A los folios 44 y 45 corre inserto en actas escrito de contestación a la demanda presentado por la Defensora Ad Litem del ciudadano JOSÉ GREGORIO MOYA.
En fecha 13 de febrero de 2013, la Defensora Ad Litem solicitó la acumulación de la presente causa con la solicitud Nº 7187, por cuanto las mismas persiguen el mismo fin el cual es la Declaración de Ausencia de su representado.
En fecha 25 de febrero de 2013 fue agregado escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensora Ad Litem.
En fecha 26de marzo de 2013, este Tribunal dictó auto en el cual se repuso la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por lo que se acordó notificar a las partes del referido auto, librándose las boletas respectivas.
En fecha 18 de junio de 2013, el Alguacil expuso los motivos por los cuales no practico la notificación de la Defensora Ad Litem de la parte demandada y consignó la boleta.
Observa este Tribunal que desde el siguiente día que el Alguacil realizó su exposición hasta el día de hoy, han transcurrido en este Tribunal setenta y siete (77) días de Despacho, ambas fechas inclusive, sin que la parte actora haya dado impulso procesal ni ejecutado ningún acto de procedimiento; observando el Tribunal que ha transcurrido mas del término previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”…

Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte interesada haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés para mantener viva la Instancia.
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, establece:
..“Ciertamente el Legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud de DECLARACIÓN DE PRESUNCIÓN DE AUSENCIA presentada por la ciudadana NILZAIDA MIREYA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, Educadora, titular de la cédula de identidad número V-11.347.789, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, con relación al ciudadano JOSÉ GREGORIO MOYA,
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil trece. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo se dejó copia certificada por Secretaría.