Nº Exp. 6.424-13
Sentencia Nº 103.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS,
SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 16 de octubre de 2013, se le dio entrada, y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos HENRY HELY NAVARRO y MILAGROS COROMOTO CHIRINOS COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-7.866.693 y V-7.966.911, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por la Abogada en ejercicio ANDREA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.909.
Admitida la solicitud propuesta, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se insto a los solicitantes a consignar la copia simple respectiva a los fines de librar recaudos a la Representación Fiscal.
Consignadas como fueron las copias se libraron los recaudos respectivos. Consta de actas al folio nueve (09) la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público. Al folio once (11) corre inserta en actas diligencia suscrita por la Representante del Ministerio Público en la cual expone: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos HENRY HELY NAVARRO y MILAGROS COROTOMO COLINA…”
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido de la diligencia cursante al folio (11), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha 22 de octubre del año 1988, contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el N° 885 y la cual fue acompañada a la Solicitud en copia fotostática certificada. Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Barlovento, Calle 5 de julio, número 147, El Lucero, Parroquia Jorge Hernández, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 14 de febrero de 1990, situación que persiste hasta la fecha según sus dichos, por lo que han decidido solicitar a su competente autoridad y cumplidas las formalidades de ley, se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, dejando constancia que durante su relación no procrearon hijos ni adquirieron bienes que repartir, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos HENRY HELY NAVARRO y MILAGROS COROMOTO CHIRINOS COLINA y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos HENRY HELY NAVARRO y MILAGROS COROMOTO CHIRINOS COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.866.693 y V-7.966.911, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por la Abogado en ejercicio ANDREA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.909,y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veintidós (22) de Octubre de 1988, por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos ni de haber adquirido bienes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO C.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.