Solicitud Nº 7625.
Sentencia: Nº 177-(Perpetua Memoria.)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acude por ante este Tribunal la ciudadana ANTONIA TRINIDAD CALLEJA VIUDA DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-5.726.311, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio TONY HANCE VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.810 y expone:
Que el día 15 de noviembre de 2013, falleció Ab Intestato su esposo ciudadano ARCANGEL RAMÓN CASTRO, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.374.327, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia. Que de la relación matrimonial procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres BLADIMIR ARCANGEL, FRANCIS YAJAIRA, BRENDYS AYANI y EIVY ARCANGEL CASTRO CALLEJA, venezolanos, mayores de edad, los tres primeros casados, y el último soltero, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-7.965.343, V-10.082.538, V-14.951.003 y V-13.023.116, respectivamente, según consta en las copias certificadas de las Actas de Nacimientos que fueron consignadas. Que acude para que de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ARCANGEL RAMÓN CASTRO, solicitando la devolución de la solicitud con sus recaudos y resultas.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: 1) Acta de Defunción. 2) Copias certificadas de Actas de Nacimientos. 3) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas y 4) Copias de cédulas de identidad.
Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS ANTONIA TRINIDAD CALLEJA VIUDA DE CASTRO, BLADIMIR ARCANGEL CASTRO CALLEJA, FRANCIS YAJAIRA CASTRO CALLEJA, BRENDYS AYANI CASTRO CALLEJA y EIVY ARCANGEL CASTRO CALLEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.726.311, V-7.965.343, V-10.082.538, V-14.951.003 y V-13.023.116, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ARCÁNGEL RAMÓN CASTRO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-4.374.327, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS y ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas que requiera la solicitante y devuélvanse estas actuaciones en original.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil trece. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las diez y diez minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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