Nº EXP. 6372.13.-
Sentencia Nº 173.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de NULIDAD DE VENTA intentada por FRANCISCO JOSE SILVA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.604.744, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en contra de JUANA RAMONA MEDINA MAVÁREZ y ADOLFO RAMÓN MEDINA MAVÁREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-10.083.695 y V-7.870.184, respectivamente, de igual domicilio.
Ahora bien, visto el escrito cursante al folio 65 presentado por la co-demandada ciudadana JUANA RAMONA MEDINA MAVARES, debidamente asistida, donde solicita la reposición de la causa al estado de ordenar la citación por carteles para el codemandado (ADOLFO RAMON MEDINA MAVAREZ) y de la diligencia inserta al folio 77 suscrita por la parte actora ciudadano FRANCISCO JOSE SILVA TORRES, donde indica que la codemanda no tiene cualidad para solicitar en nombre del codemandado lo indicado en el escrito del folio 65.
De la lectura del escrito inserto al folio 65, este juzgador observa que la codemandada debidamente citada en la presenta causa con la asistencia debida, y en su propio nombre, pide para su codemandado, la Reposición de la Causa al estado de ordenar la Citación por Carteles alegando desigualdad entre las partes y la garantía del debido proceso. Ahora bien, es criterio de este juzgador que tal pedimento solo puede ser alegada por la parte; es decir, por ser intrínseco a él, al menos que tenga del codemandado poder y así la ciudadana JUANA RAMONA MEDINA MAVAREZ lo haga en su nombre o su apoderado, donde exprese su menoscabo al proceso como es derecho a la defensa, pero no en nombre propio.
En este mismo orden de ideas la ciudadana JUANA RAMONA MEDINA MAVAREZ demandada en la presente causa, como se ha expresado, no puede alegar en nombre de otro sin poder la violación del articulo 15 del Código de Procedimiento Civil referido, al principio de igualdad entre las partes en el proceso y que los jueces deben velar para mantener a las partes sin preferencia ni desigualdad, pedimento que no es dado hacerlo por ser una actuación del otro codemando, como se indicó, es intuitu personae y como se dejó claro al menos que lo haga con poder en el presente expediente no por medio de tal documento, en consecuencia, se desestima lo pedido y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DESESTIMA el pedimento realizado por la ciudadana JUANA RAMONA MEDINA MAVÁREZ con relación a la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de ordenar la citación por carteles del co-demandado ADOLFO RAMÓN MEDINA MAVÁREZ, todo ello con motivo del juicio que por NULIDAD DE VENTA ha intentado el ciudadano FRANCISCO JOSÉ SILVA TORRES en contra de los ciudadanos JUANA RMONA MEDINA MAVÁREZ y ADOLFO RAMÓN MEDINA MAVÁREZ.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil trece. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las diez la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.
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