EXPEDIENTE N° 5873-10.
SENTENCIA Nº 102.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: MARÍA LUISA TALAVERA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-7.871.416, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: EVELYN PÉREZ PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.775.
PARTE DEMANDADA: CRUZ MARÍA GÓMEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.839.606, con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
DEFENSORA AD LITEM
DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIDA MARGARITA SANTELIZ CASTELLANOS inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.519.
MOTIVO: DESALOJO, COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
En fecha 09 de junio de 2010, se le dio entrada, ordenó formar expediente y numerar la demanda intentada, ordenándose la citación de la parte demandada por lo que se libraron los recaudos respectivos.
En fechas 18 y 20 de junio de 2010 el Alguacil de este Tribunal expuso los motivos por los cuales no había practicado la citación de la accionada.
Cursa en actas al folio 17, poder apud acta otorgado por la ciudadana MARÍA LUISA TALAVERA PÉREZ a la Abogada en ejercicio EVELYN PÉREZ PAZ.



Al folio 18 obra exposición del Alguacil de este Juzgado en la cual expuso los motivos por los cuales no practicó la citación de la ciudadana CRUZ GÓMEZ y consignó los recaudos que le fueron entregados para tal fin.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2010, la apoderada actora solicitó la citación cartelaria de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Juzgado el 26 de julio del mismo año.
Constan en actas los periódicos consignados por la parte demandante en los cuales aparecen las publicaciones ordenadas del cartel de citación librado a la accionada.
El 30 de septiembre de 2010, la suscrita Secretaria Natural de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al fijar el cartel de citación librado en la morada de la ciudadana CRUZ MARÍA GÓMEZ.
En fecha 28 de octubre de 2010, la apoderada actora solicitó se le designe Defensor Ad Litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por este Juzgado.
Al folio 38 obra agregada a las actas boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada ZORAIDA SANTELIZ, la cual fue designada como Defensora Ad Litem de la parte demandada.
El 16 de noviembre de 2010, la Abogada ZORAIDA SANTELIZ aceptó el cargo de Defensora Ad Litem de la ciudadana CRUZ MARÍA GÓMEZ, por lo que este Tribunal le tomó el juramento de ley.
La apoderada actora, solicitó se libren recaudos a la Defensora Ad Litem, los cuales se expidieron.
Al folio 43 se encuentra agregada a las actas boleta de citación debidamente firmada por la Defensora Ad Litem de la parte demandada.
En fecha 09 de diciembre de 2010, la Defensora Ad Litem de la parte demandada dio contestación a la demanda mediante escrito presentado.
En fecha 13 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas el cual fue agregado y admitido con la misma fecha.
Cursan en actas la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.
Mediante auto dictado con fecha 14 de enero de 2011 este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia que habrá de recaer en este juicio por cuanto no existe constancia en actas de las resultas de pruebas de informes promovidas por la actora.
En fecha 18 de Mayo de 2011, fue agregada la prueba de informe remitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Alega la demandante que en fecha 15 de noviembre de 2003, celebró contrato verbal de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación de su única y exclusiva propiedad ubicada en la Calle Santa Ana, Sector Corito, Nº 151, Parroquia Jorge Hernández, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que dicho inmueble le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2002, bajo el Nº 01, Tomo 18 de los libros respectivos. Que estipularon un canon de arrendamiento de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250, oo) mensuales. Que en fecha 25 de noviembre de 2004 fue ejecutada medida ejecutiva de embargo sobre el descrito inmueble por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta ciudad de Cabimas, en juicio de Rescisión de Contrato seguido por JESÚS RODRÍGUEZ en su contra, así como también fue practicada medida de embargo sobre el cánon de arrendamiento mensual que generaba el inmueble de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo), y en el cual se notificó a la ciudadana CRUZ MARÍA GÓMEZ ACOSTA, y en razón del embargo, los cánones deberían ser consignados por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta ciudad de Cabimas, sin que la referida ciudadana Cruz María Gómez hubiese dado cumplimiento a la referida medida dejando de esta manera de cancelar los cánones de arrendamiento del inmueble de su propiedad.
Que dichas medidas fueron levantadas mediante auto del Tribunal de fecha 11 de enero de 2010. Que demanda a la ciudadana CRUZ MARÍA GÓMEZ ACOSTA, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 ordinal A, en concordancia con los artículos 1167 y 1592 del Código Civil desaloje el inmueble y le cancele los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2004, enero a diciembre de 2005, enero a diciembre de 2006, enero a diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, y enero a mayo de 2010, a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo) cada uno, para un total de DIECISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 16.750,oo).
En la oportunidad respectiva, la Defensora Ad Litem de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó que el inmueble constituido por una casa de habitación, ubicado en la Calle Santa Ana, Sector Corito, Nº 151, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas, cuyas medidas y linderos se encuentran identificados en el libelo de demanda, sean propiedad de la demandante. Negó, rechazó y contradijo que entre la ciudadana MARÍA LUISA TALAVERA y CRUZ GÓMEZ ACOSTA, se haya estipulado un cánon de arrendamiento de Doscientos Cincuenta bolívares (Bs. 250, oo) mensuales. Negó y rechazó que la ciudadana CRUZ MARÍA GÓMEZ ACOSTA, haya celebrado con la demandante algún tipo de contrato de arrendamiento con la demandante y mucho menos en forma verbal. Negó que la ciudadana CRUZ MARÍA GÓMEZ deba cantidad alguna por ningún concepto a la ciudadana MARÍA LUISA TALAVERA, y mucho menos la cantidad de DIECISÉIS MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 16.750, oo), por concepto de cánones de arrendamiento atrasados.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
• Ratificó documento de propiedad de fecha 18-04-2002, autenticado bajo el Nº 01, tomo 18 de los Libros llevados por la Notaría Pública Primera de Cabimas.
• Ratificó Acta levantada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Baralt y Miranda, de fecha 25/11/2004.
• Solicitó s oficie al Juzgado de Primera Instancia de esta ciudad de Cabimas y a la Notaría Pública Primera de esta ciudad.
• Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos NIOVIS ZORAYA MACHADO CASTRO, PATROCINIA RAMONA ROBLES y HEBERT JOSÉ LARRAZABAL CALLEJAS.
Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas.
PUNTO PREVIO.
ANTES DE DECIDIR EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, revisado exhaustivamente el escrito libelar, este Juzgador observa que la parte actora fundamenta su demanda en el artículo 34 ordinal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios correspondientes a los Desalojos, los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil referente al derecho que tienen las partes en los Contratos Bilaterales y de las Obligaciones de los Arrendatarios. Asimismo, invoca los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil referido a la Acumulación, determinándose que la parte demandante pretende el “(…) DESALOJO y en consecuencia la RESTITUCIÓN DEL BIEN INMUEBLE [descrito en la demanda igualmente el pagos de DAÑOS Y PERJUICIOS, que pudiera existir] (…)”

Siendo así las cosas es impretermitible para este Tribunal manifestar que, la parte demandante al establecer el objeto de su demanda se basa en dos pretensiones que ameritan procedimientos judiciales diametralmente distintos, a saber, (i) demanda el pago de Daños y Perjuicios del bien inmueble ampliamente detallado en el escrito libelar, pretensión tal que debe ser tramitada vía procedimiento ordinario, y una que se produzca del desalojo es cuando se puede determinar si hay o no dichos daños; asimismo, (ii) demanda el desalojo del mismo bien inmueble, que debe ser tramitado vía procedimiento breve según las normas consagradas en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, primeramente, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel Romberg quien lo define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículo 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y sujetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 ejusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal, el legislador incluyó en el artículo 78 ejusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) omissis. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)” (Negrillas nuestras). Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia, no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 15.222, sentencia Nº 1.812, expuso: “… El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen por que ellas son contradictorias…” Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado: “…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…” (Negrillas nuestras)
En consecuencia, quien decide observa que ambas pretensiones [Desalojo y Daños y Perjuicios] se excluyen mutuamente en cuanto a sus procedimientos, ordinario y breve, respectivamente, por lo tanto, resulta jurídicamente imposible intentarlas mediante un único escrito libelar y ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE DEMANDA.
La acumulación prohibida declarada en el particular que antecede, este Juzgador en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones: El artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)” En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II: “(...)Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)” Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal señala lo siguiente: “(…) Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede de oficio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem(…)” Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sentencia número 1415, manifestó que: “(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)” (Negrillas Nuestras) Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que: “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)” (Negrillas Nuestras).
Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, y en aras de mantener la uniformidad y armonía de los criterios expuestos los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse inadmisible la presente acción en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA.
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de Desalojo, Cobro de Cánones de Arrendamiento y Daños y Perjuicios intentada por la ciudadana MARÍA LUISA TALAVERA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-7.871.416, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en contra de la ciudadana CRUZ MARÍA GÓMEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.839.606, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE NOVIEMBBRE DE 2013. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo la tres de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.