Exp. Nº 6434-13.
Sentencia Nº 171.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES seguido por la ciudadana SULLI MARÍA LEAL GUERRA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-4.326.901, domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia asistida por la Abogada en ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.456 en contra de la ciudadana FÁTIMA DAGNELIS VERA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-10.083.668, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
En fecha 13 de noviembre de 2013, las partes celebraron convenimiento mediante el cual la demandada ofreció pagar a su contraparte la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000, oo) en cuotas de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000, oo) cada una los días 15 de cada mes, siendo la última de ellas el día 15 de octubre de 2014, estipulando en el convenio celebrado otras fechas para terminar de cancelar la deuda y llegar a la totalidad de la misma. Ambas partes solicitaron la homologación del acuerdo, y se abstenga este Tribunal de archivar el expediente por existir obligaciones pendientes por cumplir.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del Convenimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas, así como del escrito en el cual las partes celebraron Convenimiento y por cuanto consta que las mismas tienen facultades para convenir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES seguido por la ciudadana SULLI MARÍA LEAL GUERRA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-4.326.901, domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia asistida por la Abogada en ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.456 en contra de la ciudadana FÁTIMA DANNELIS VERA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-10.083.668, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Se deja constancia que la parte demandante estuvo asistida de la Abogada IRIS VIVAS y la parte demandada de la Abogada LEDY AQUILINO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 25.456 y 56.660, respectivamente. No se ordena el archivo del expediente hasta tanto exista constancia en actas del cumplimiento total de la obligación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil trece. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo la una de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.