Expediente Nº 6.402-13.
Sentencia Nº 170.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha doce (12) de agosto de 2013, fue admitida por este Juzgado, solicitud de Divorcio por el articulo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTILLO PIÑA en contra de YAMILETH COROMOTO FERRER BARRERA ambos venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares e la cedula de identidad número V-7.869.693 y V-7.964.770, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio EVERT ATENCIO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.816
Admitida como fue la misma, se ordeno notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia de actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, para lo cual se libraron los recaudos respectivos; Así mismo se ordeno citar a la ciudadana YAMILETH COROMOTO FERRER BRRERA.
Consta de actas al folio once (11) la notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Publico. Al folio trece (13) corre inserta Oficio. Emanada de la referida Fiscal del Ministerio Publico
Así las causas y analizadas como ha sido las actas procesales observan este Juzgado que no existe en constancia la citación de la demandada, ciudadana YAMILETH COROMOTO FERRER BARRERA.
Se observa que desde el día que se le dio entrada a la presente solicitud, hasta el día de hoy, los solicitantes no han gestionado la correspondiente citación de la demandada, requisito sine qua non para este tipo de procedimiento, habiendo transcurrido en este Tribunal cuarenta (40) días de Despacho, término éste más del previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 ordinal Io del
Código de Procedimiento Civil, establece:
"Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado"...
Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, establece:
.."Ciertamente el Legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicente de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley d: Arancel judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargase que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente Le a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1o destinadas aI logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26° ordinal 1o y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la Solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTILLO PIÑA en contra de YAMILETH COROMOTO FERRER BARRERA ambos venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares e la cedula de identidad número V-7.869.693 y V-7.964.770, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio EVERT ATENCIO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.816.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil trece. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.