Solicitud Nº S- 7614
Sentencia: Nº 163 (Perpetua Memoria.)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Acude por ante este Tribunal el ciudadano EDUARDO ANTONIO ALMEIDA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-3.178.162, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO VILCHEZ TORRES, con Inpreabogado bajo el N° 37.923, a fin de solicitar sea declarada su persona y la de sus hijos ciudadanos EDCELYS BEATRIZ ALMEIDA VEGA, EDUARDO ANTONIO ALMEIDA VEGA, y EDCELICA ADRIANA ALMEIDA VEGA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.402.913, V-14.846.631 y V-16.631.628; respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante CELIA ROSA VEGA DE ALMEIDA, quien en vida fuera su legitima esposa y progenitora, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.452.734 y de igual domicilio. De igual forma solicitó copias certificadas y la devolución de la solicitud en original con sus resultas.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de matrimonio celebrada entre los ciudadanos Eduardo Antonio Almeida López y Celia Rosa Vega de Almeida, 2) Copia certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos Edcelys Beatriz Almeida Vega, Eduardo Antonio Almeida Vega, y Edcelica Adriana Almeida Vega, 3) Copia certificada del Acta de Defunción de la causante Celia Rosa Vega de Almeida, 4) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, 5) Impresión de Consulta de Datos del Registro Electoral de las ciudadanas Edcelys Beatriz Almeida Vega y Edcelica Adriana Almeida Vega y 6) Constancia de Residencia de la de-cujus Celia Rosa Vega de Almeida.
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS EDUARDO ANTONIO ALMEIDA LÓPEZ, EDCELYS BEATRIZ ALMEIDA VEGA, EDUARDO ANTONIO ALMEIDA VEGA, y EDCELICA ADRIANA ALMEIDA VEGA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.178.162, V-13.402.913, V-14.846.631 y V-16.631.628; respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de-cujus CELIA ROSA VEGA DE ALMEIDA, quien en vida fuera su legitima esposa y progenitora, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.452.734 y de igual domicilio, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.

Expídanse las copias certificadas que requiera la solicitante y devuélvanse las presentes actuaciones en original.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil trece. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARÍA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaria.