Solicitud Nº 7604.
Sentencia: Nº 162.-(Perpetua Memoria.)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acude por ante este Tribunal la ciudadana LILIA RAMONA TORRES DE BOSCAN, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de Identidad No. V-4.325.242, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio EDWARD JOSÉ URDANETA GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 173.318 y expone:
Que para fines que le interesan relacionadas en su condición de ser viuda del ciudadano CECROPE RAFAEL BOSCÁN RINCÓN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.117.821, de igual domicilio, el cual falleció Ab-Intestato el 06 de julio de 1.983, se declare tanto a ella como a sus hijos ELVIS DE JESÚS BOSCÁN TORRES, ENDER RAFAEL BOSCÁN TORRES, MARY NELY BOSCÁN TORRES, NELSI DEL CARMEN BOSCAN TORRES, y MARÍA DEL CARMEN BOSCÁN TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.948.450, V-11.948.452, V-10.214.416, V-11.254.098 y V-8.704362, respectivamente, solicitud esta que realizan de conformidad con los articulo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: Acta de Defunción, Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, copias de cédulas de identidad, Actas de Nacimientos, Datos Filiatorios y copia certificadas de Acta de Matrimonio.
Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS LILIA RAMONA TORRES DE BOSCAN, ELVIS DE JESÚS BOSCÁN TORRES, ENDER RAFAEL BOSCÁN TORRES, MARY NELY BOSCÁN TORRES, NELSI DEL CARMEN BOSCAN TORRES, y MARÍA DEL CARMEN BOSCÁN TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.325.242, V-11.948.450, V-11.948.452, V-10.214.416, V-11.254.098 y V-8.704362, respectivamente, para ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante CECROPE RAFAEL BOSCÁN RINCÓN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.117.821, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS y ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas que requiera la solicitante y devuélvanse estas actuaciones en original.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil trece. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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