Nº Exp. 6.413-13
Sentencia N° 95.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS,
SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, se admitió solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MAURICIO ROMERO y MAGALY MARGARITA ZÁRRAGA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.499.274 y V-9.018.649, respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Cabimas y la segunda en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; asistidos por el Abogado en ejercicio ROMER GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 195.926.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo cual se instó a consignar las copias simples respectivas.
Consta de actas que consignadas las copias correspondientes, se libraron recaudos al Representante del Ministerio Público.
Al folio once (11) aparece agregada boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha 28 de octubre de 2013, la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público consigna diligencia mediante la cual expone: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos MAURICIO ROMERO y MAGALY MARGARITA ZARRAGA GONZÁLEZ…”.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido de la diligencia en referencia, pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha 05 de febrero del año 1997, contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio N° 004 que en copia certificada fue acompañada a la Solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Las Yaguasas, Calle Los Robles, N° 52 jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 17 de marzo de 2005, situación que según sus dichos persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, por lo cual han decidido solicitar se declare su Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil , haciendo constar que no procrearon hijos ni adquirieron bienes, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos MAURICIO ROMERO y MAGALY MARGARITA ZÁRRAGA GONZÁLEZ y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos MAURICIO ROMERO y MAGALY MARGARITA ZÁRRAGA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.499.274 y V-9.018.649, el primero domiciliado en el Municipio Cabimas y la segunda en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; asistidos por el Abogado en ejercicio ROMER GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 195.926 y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 05 de febrero de 1997, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron que no procrearon hijos ni haber adquirido bienes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, once (11) de noviembre de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO C.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo la una de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría
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