Nº Exp. 6.404-13
Sentencia Nº 96

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha trece (13) de Agosto de 2013, se le dio entrada, y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ALEXI SIMÓN GONZÁLEZ MUÑOZ y ZULAY DEL CARMEN QUIJADA ROMERO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-7.731.218 y V-7.669.424 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por el abogado en ejercicio JULIO AÑEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.730.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta de actas al folio veinte (20) la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público. Al folio veintidós (22) corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCÍA, Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ALEXI SIMÓN GONZÁLEZ MUÑOZ y ZULAY DEL CARMEN QUIJADA ROMERO C.I.: 7.731.218 y 7.669.424”.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido de la diligencia cursante al folio veintidós (22), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de Enero del año mil novecientos ochenta y dos (1982), según Acta de Matrimonio signada con el N° 64 acompañada a la Solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Gasplant, Calle San Nicolas, Casa N° 131, Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que sus vida conyugal fue interrumpida el día catorce (14) de Mayo del año dos mil seis (2006), situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de Cinco (05) años. Que debido a la ruptura prolongada de su vida en común, solicitan se declare su divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, haciendo constar que durante su relación conyugal procrearon Tres (03) hijas que llevan por nombres YULEXIS DEL VALLE GONZÁLEZ QUIJADA, YARLENIS José GONZÁLEZ QUIJADA y YINEXIS DEL CARMEN GONZÁLEZ QUIJADA, todas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-18.063.380, V-19.311.109 y V-20.743.637 y haber adquirido bienes; por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos referidos ALEXI SIMÓN GONZÁLEZ MUÑOZ y ZULAY DEL CARMEN QUIJADA ROMERO.

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos ALEXI SIMÓN GONZÁLEZ MUÑOZ y ZULAY DEL CARMEN QUIJADA ROMERO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-7.731.218 y V-7.669.424 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por el abogado en ejercicio JULIO AÑEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.730, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veinticinco (25) de Enero del año mil novecientos ochenta y dos (1982), por ante la Prefectura Civil del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron haber procreado (03) hijas que llevan por nombres YULEXIS DEL VALLE GONZÁLEZ QUIJADA, YARLENIS José GONZÁLEZ QUIJADA y YINEXIS DEL CARMEN GONZÁLEZ QUIJADA, todas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-18.063.380, V-19.311.109 y V-20.743.637 y haber adquirido bienes.
Con relación a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vinculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 158, en fecha 22 de Junio de 2001, ya que, si bien es cierto que disuelto como se declara el vinculo matrimonial con lo que, cesa la comunidad entre los cónyuges, no procede la liquidación de la misma, sino luego de haberse declarado la ejecución de la Sentencia, tal como lo establece el Artículo 186 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al once (11) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,


ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha anterior siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.