En horas de despacho del día de hoy Lunes once (11) de Noviembre de 2013, siendo las doce del medio dia (12:00 m), fecha y hora fijada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para darle cumplimiento a la comisión N° 5619-13 conferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 01, relacionada con el Juicio que por HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, seguido por los ciudadanos JENNIFFER CAROLNA FINOL JIMENEZ, y ADRIAN ANTONIO BRACHO BRICEÑO titular de la cédula de identidad No. 20.947.311 y 20.925.676 respectivamente, y donde este Tribunal ha sido comisionado para practicar MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO decretado por el tribunal de la causa. Seguidamente y una vez presente el tribunal en la Guardia Nacional Bolivariana (Guardia del Pueblo), ubicada en la avenida 18 de Sierra Maestra, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, se procedió a notificar a Steve Naveda, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.286.807, con el carácter de Capitán y quién una vez impuesto de la medida de embargo recaída en contra del ciudadano ADRIAN ANTONIO BRACHO BRICEÑO Expuso: “Me doy por notificado pero con las reservas siguientes: PRIMERO: Determinar si el ciudadano ADRIAN ANTONIO BRACHO BRICEÑO, parte demandada, es trabajador de esta empresa.- SEGUNDO: Si existe otra medida practicada con relación a la presente.- TERCERO: Determinar sobre alguna acreencia a favor de esta Institución.- CUARTO: Si le han sido adelantadas Prestaciones Sociales o emolumento alguno y QUINTO: cualquier otra circunstancia que derive en relación a lo antes expuesto. Seguidamente este JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO SOBRE: La cantidad que se fijo como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 11 de Abril de 2013, en relación al régimen de obligación de manutención a favor del niño JENAIKER RAFAEL FINOL, la cantidad a retener es de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, y dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el referido ciudadano; y asímismo deberán retener el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades a fin de garantizar las pensiones futuras del niño JENAIKER RAFAEL FINOL, de lo que corresponde al mencionado ciudadano por el concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, exceptuando el beneficio de jubilación, las cuales serán calculada en el momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano ADRIAN ANTONIO BRACHO BRICEÑO, tomando como base el equivalente al monto de la Obligación de Manutención mensual vigente para ese momento; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionara intereses calculados a la rata de 12% anual; dicha cantidad dineraria deberán ser ejecutadas sobre las prestaciones sociales y/o otros conceptos que devenga el ciudadano ADRIAN ANTONIO BRACHO BRICEÑO, tal y como se indico con anterioridad. En relación a las pensiones de manutención atrasadas correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre de 2013, de la cual el obligado alimentario adeuda hasta la fecha la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), así como la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 136,00), de lo que le corresponde al pago de los productos de uso personal exigidos por la unidad educativas donde cursa actualmente el niño en autos; mas la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 136,32) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados la rata del 12% anual. Todo suma un total de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.272.32); por lo que adicional a las cantidades de dinero embargadas por concepto de pensión de manutención mensual y para garantizar las pensiones futuras del niño de autos, deberán retener la cantidad de CIENTO SEIS BOLIBARES (Bs. 106,00) mensuales, hasta alcanzar la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1272,32), que adeuda el ciudadano por pensiones de manutención atrasadas. Y ASÍ SE CONFIRMA. Este Tribunal deja constancia que las cantidades a retener antes establecidas deberán ser remitidas en Cheque de gerencia al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 01. Solo reciben cheques Martes y Jueves.- expediente No. 23819.- Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ



ABOG. GUILLERMO INFANTE EL NOTIFICADO:







LA SECRETARIA Temp.


Gil/agj*.-